REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 24 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000902
ASUNTO : WP01-P-2011-000902
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 6º de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA, identificado con cédula de identidad N° V-11.638.150, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27/08/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de RAMON ROJAS (V) Y EPIFANIA DE ROJAS (F), residenciado en: urbanización Páez, Bloque 06, piso 06, apto 66, Catia la Mar, estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Mudarra;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso: “Ciudadano juez, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra … EDUARDO ROJAS SALAYA, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Científica del estado Vargas, como a las 4:00 de la tarde del día 23-02-11, en la urbanización Páez, bloque 02, piso 6, apartamento 66 de la parroquia Catia La Mar, cuando una comisión policial del CICPC, se acercó en un vehículo Cherokee a las adyacencias de ese bloque y avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyeron del lugar y uno de ellos se introdujo en el bloque 02 y por la escalera e ingresó al apartamento 66, donde la comisión de conformidad con el artículo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano SANTOS EULTA FRANCO MANUEL, quien sirvió de testigo presencial del presente procedimiento, … lograron oír tanto la comisión policial como el testigo del hecho, cuando una persona dijo desde el área del estacionamiento de ese bloque, que le arrojaran el koala que se encontraba en el cuarto, por lo cual fueron inquiridos los ciudadanos que estaban en el apartamento que quien era esa persona y el ciudadano EDUARDO ROJAS TOVAR, manifestó que ese era su hijo de nombre EDUARDO ROJAS SELAYA, por lo que la comisión policial procedió a la detención de ese ciudadano y también procedieron a buscar en su dormitorio, el koala en cuestión donde efectivamente se localizó en su interior, un envoltorio grande confeccionado en material sintético trasparente y contentivo de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada heroína con un peso bruto de ciento cincuenta y dos gramos, razón por la cual precalifico la conducta de los ciudadanos imputados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “…los funcionarios actuantes manifiestan que prosiguen con una supuesta investigación en virtud de ordenes de sus superiores, sin indicar en dicha acta policial, a que investigación se refieren, existiendo acta de entrevista de una persona que funge como testigo en la cual indican que prosiguen con la averiguación del acta procesal K1101380045, es decir, que si dichos funcionarios se encontraban realizando investigaciones en relación a la comisión de un hecho punible, por qué motivo no solicitaron al fiscal del Ministerio Público el inicio de la investigación de la presente causa, sino todo lo contrario, los mismos procedieron a realizar las presentes actuaciones, no encontrándose la supuesta flagrancia a la que hacen mención; igualmente el testigo, de acuerdo a lo que manifiestan mis defendidos en entrevista que sostuve con ellos, el se encontraba dentro del inmueble conjuntamente con mi defendido, por lo cual mal podría considerarse como testigo de dicha aprehensión. Igualmente en relación a Eduardo José Rojas Zalaya, este se encontraba en su lugar de trabajo, para el momento cuando los funcionarios ingresaron al inmueble en cuestión. En virtud de lo expuesto, esta defensa considera que únicamente existe el testimonio de los funcionarios aprehensores, lo cual no es prueba suficiente de convicción para acreditar la culpabilidad de mis defendidos, por lo cual solicito se decrete libertad sin restricciones para los mismos, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido a las 4:00 de la tarde del día 23-02-11, en la urbanización Páez, bloque 02, piso 6, apartamento 66 de la parroquia Catia La Mar, presuntamente cuando una comisión policial del CICPC, se acercó en un vehículo Cherokee a las adyacencias de ese bloque y avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyeron del lugar y uno de ellos se introdujo en el bloque 02 y por la escalera e ingresó al apartamento 66, donde la comisión de conformidad con el artículo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano SANTOS EULTA FRANCO MANUEL, quien sirvió de testigo presencial del presente procedimiento, … lograron oír tanto la comisión policial como el testigo del hecho, cuando una persona dijo desde el área del estacionamiento de ese bloque, que le arrojaran el koala que se encontraba en el cuarto, por lo cual fueron inquiridos los ciudadanos que estaban en el apartamento que quien era esa persona y el ciudadano EDUARDO ROJAS TOVAR, manifestó que ese era su hijo de nombre EDUARDO ROJAS SELAYA, por lo que la comisión policial procedió a la detención de ese ciudadano y también procedieron a buscar en su dormitorio, el koala en cuestión donde efectivamente se localizó en su interior, un envoltorio grande confeccionado en material sintético trasparente y contentivo de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada heroína con un peso bruto de ciento cincuenta y dos gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2, 6, 7 y 13 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2, 6, 7 y 13 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS SALAYA, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán