REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 24 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000903
ASUNTO : WP01-P-2011-000903

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL, identificado con cédula de identidad N° V-20.007.925, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/09/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MIGUEL ANGEL PACHECO (V) Y ROSA TOURASI (V), residenciado en: La Esperanza II, calle 03, casa N° 58, cerca de la bodega La Viejita, vía Carayaca, estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gilberto Piñero;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso que “Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra … PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, como a las 5:30 de la tarde en el sector de la Esperanza II de la parroquia de Carayaca, incautándole al ciudadano … PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL … en su poder, un arma de fuego del tipo revolver marca ARMINIUS, calibre 38 mm, seriales 1522132 con cinco cartuchos sin percutir y un koala sintético de color verde con la inscripción abismo, contentivo en su interior de cuarenta y ocho envoltorios confeccionados material sintético de color verde, en cuyo interior de cada uno de ellos hay una sustancia de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de catorce gramos …”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “…Como punto previo e invocando los artículos 190 y 191 solicita este defensor la nulidad de la aprehensión por cuanto se evidencia en las actas procesales que sustentan el presente expediente que no existe ningún testigo que de fe de la veracidad del procedimiento aquí discutido, habida cuenta que eran las cinco y media de la tarde y que era un sitio de normal circulación de personas, no se explica esta defensa que no hayan podido los funcionarios policiales movilizar por los menos dos testigos que pudieran dar fe de ese procedimiento policial, de negar este Tribunal esta solicitud de nulidad se aparta este defensor de la precalificación dada a los hechos por parte del ministerio público por cuanto en entrevistas sostenida con los hoy imputados estos manifestaron haber sido sembrados por los funcionarios policiales y ante el hecho que no hay testigos que avalen este procedimiento y de lo reiteradas que han sido las decisiones dictadas por esta Corte garantista del estado Vargas, lo adecuado seria otorgarle la libertad plena a estos ciudadanos, en cuanto al ciudadano RADAMES MIGUEL PACHECO TOURASI a quien le precalifica su conducta como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tampoco existe en las actas que sustentan el presente expediente ninguno de los supuestos que enmarca el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, solicito para el en virtud de que no tiene conducta predelictual, que no va a obstaculizar ningún tipo de investigación y que también tiene un domicilio fijo, permanente aquí en el estado Vargas, que se le otorgue la libertad sin restricciones, de no acordarla solicito que este tribunal imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal …”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 23-02-11, a las 5:30 de la tarde en el sector Ciudad Tablita, La Esperanza, parroquia Carayaca, por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, presuntamente incautándole en su poder un arma de fuego del tipo revolver marca ARMINIUS, calibre 38 mm, seriales 1522132 con cinco cartuchos sin percutir y un koala sintético de color verde con la inscripción abismo, contentivo en su interior de cuarenta y ocho envoltorios confeccionados material sintético de color verde, en cuyo interior de cada uno de ellos hay una sustancia de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de catorce gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2 al 4 y 7 y 8 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 4 y 7 al 8 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán