REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 25 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000084
ASUNTO : WP01-P-2011-000084


Vistas las actuaciones anteriores el tribunal observa:

Primero: En fecha 09 de enero de 2011, este tribunal realizó la audiencia para oír a los imputados Ernesto José Blanco Díaz, Nieves Nadejhda Cardozo Pernía y Escarlet Guillermina Ibarra Del Mar, quienes fueron presentados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndoles la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Guerra, Concurso Real de Delitos, tipificados en los artículos 218, 274 y 86 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acto dónde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario.

Segundo: Posteriormente, por decisión de fecha 04/02/2011 y a solicitud de la Oficina Fiscal, fue acordada la prórroga para la presentación del acto conclusivo, hasta el día 23/02/2011.

En el día de hoy, fueron recibidas en este despacho, diligencias presentadas por las defensas, mediante el cual solicita la libertad sin restricciones para los mencionados imputados o en su defecto imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto, el Ministerio Público no presentó acusación.

Ahora bien, establece el referido artículo 250 ibidem en su sexto aparte:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Se observa que a la fecha transcurrieron cuarenta y cinco días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo de acusación tempestivamente, siendo ajustado a derecho en el presente caso sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, imponiéndoseles a las ciudadanas Nieves Nadejhda Cardozo Pernía y Escarlet Guillermina Ibarra Del Mar, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
Por lo que respecta al ciudadano Ernesto José Blanco Díaz, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 8º en concordancia con el 258 eiusdem, referidas a la presentación cada 15 días por ante la sede del alguacilazgo de este tribunal, la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberán acreditar ingresos superiores a 40 unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será librada la excarcelación.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa: a las ciudadanas Nieves Nadejhda Cardozo Pernía y Escarlet Guillermina Ibarra Del Mar, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, y al ciudadano Ernesto José Blanco Díaz, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 8º en concordancia con el 258 eiusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, aparte sexto y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión. Provéase lo conducente.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán