REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 04 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000467
Auto Fundado Art. 254 C.O.P.P.
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Jeylan Sandoval, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano tribunal GARCIA BLANCHAR ANDERSON JOEL, identificado con cédula de identidad N° V-17.160.251, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas, el día 05-02-1986, desempleado, hijo de José Franklin García (V) y Leidis Margarita Blanchar (V), residenciado en la carretera vieja Caracas-La Guaira, Plan de Manzano, sector La Ceiba, casa N° 24, teléfono 0414-282.55.17, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Angélica Godoy.
La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado y solicitó su privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndole la perpetración de hechos que inicialmente calificó como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión;
SEGUNDO: Por su parte, la defensa alegó que no riela en actas reconocimiento médico alguno que con certeza determine que el ciudadano (víctima) se encuentra herido, elemento este que es determinarte para poder establecer si la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada a las conductas que en un caso negado pudo haber desplegado su defendido. Que del contenido de las actas de entrevista se puede apreciar una total y completa contradicción con el contenido del acta policial, toda vez que en esta en principio se indica que existió un enfrentamiento, sin establecer el motivo del mismo, mientras que en actas de entrevista se indica que su patrocinado en compañía de otras personas dispararon en contra de un grupo de individuos dentro de los cuales se encontraba el ciudadano GARCIA BLANCHAR ANDERSON JOEL, circunstancias estas que en todo caso solo ponen en entredicho el presente procedimiento. Que se evidencia claramente aun cuando solo se esta presentando en el día de hoy al ciudadano GARCIA BLANCHAR ANDERSON JOEL, que en otros procedimiento escuetos y sin sentidos practicados en días distintos resultaron detenidos dos personas más, de las que según testigos, todas accionaron las armas de fuego que portan para ese momento, y que curiosamente el Ministerio Publico precalifica el delito de homicidio en grado de frustración a su defendido, entendiéndose entonces como autor, y no le determino concretamente cual fue su acción conductual real, toda vez que existen varias personas supuestamente involucradas en el hecho. Que esa defensa considera necesario establecer que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia la existencia de la certeza de la ocurrencia del hecho toda vez que hasta este momento procesal no se existe reconocimiento medico alguno, que el articulo 250 es claro al establecer que deben concurrir los tres supuestos allí indicados, y que en consideración a ello solicita al ciudadano juez se aparte del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de la medida judicial preventiva de libertad y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones. Que en el supuesto negado que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere procedente la aplicación de la medida solicitada por la representación fiscal, en base al principio de presunción de inocencia así como a la regla principal del ordenamiento jurídico venezolano y de la reafirmación de la libertad contenida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, solicita que se imponga una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que no se encuentra presente el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que para determinar estos, no solo basta con establecer el quantum de la pena, sino evaluar las condiciones del imputado, como condiciones económicas o poder de influencia en expertos, victimas o testigos, de lo que considera que tratándose según las actas la víctima es un funcionario policial, estos electos no se encuentran latentes.;
TERCERO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del imputado GARCIA BLANCHAR ANDERSON JOEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 y del referido artículo, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que el mencionado ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simon Bolívar”, cuando los mismos se encontraban de servicio en el Embarque American del mencionado aeropuerto y durante la revisión que se realiza en el punto de control observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien al momento de abordarlo intento evadir el control, el mismo pretendía abordar el vuelo N° IB 6674, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, le solicitaron su identificación personal y solicitaron la colaboración de 2 ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presenciales para la revisión corporal y al ser pasado el referido ciudadano por la maquina body scanner (rayos X no intrusivos) observaron sombras poco comunes en el área del abdomen, por lo que fue trasladado hacia la sala de la unidad donde al efectuarle el chequeo corporal le fue incautado dos mil euros e inmediatamente fue trasladado hacia la sede del hospital San José a los fines de efectuarle un examen radiológico donde les fue manifestado que efectivamente poseía cuerpos extraños, siendo trasladado posteriormente hacia la sede del Hospital Naval donde procedió a expulsar 50 envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancia liquida, arrojando un peso bruto de ochocientos treinta y nueve gramos (839 grs.), según se evidencia de las actas policial, de expulsión de dediles y de entrevistas que corren a los folios 2 al 4, 6 al 12 y 41 al 52 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas procesales, aunado a que los hechos fueron presenciados por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron y a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado GARCIA BLANCHAR ANDERSON JOEL, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa e libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de GARCIA BLANCHAR ANDERSON JOEL, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actas policial, de expulsión de dediles y de entrevistas e igualmente, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa; y, Tercero: De igual forma, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras C.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán