REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 08 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000543

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. JEYLAN SANDOVAL, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos PASQUALINA ZEOLLA, quien dijo ser de Nacionalidad italiana, nacida en fecha 22-03-1967, de 43 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio ingeniera, lugar de nacimiento Benevento, Italia, hija de ZEOLLA GIUSEPPE (V) y de DITZGENIO ALESSANDRA (v), identificada con pasaporte Nº D 549738, residenciada en: Vía Garigluano 37, OHO, Ardea (Roma) y AGOSTINO PETRILLI, quien dijo ser de nacionalidad italiana, nacido en fecha 05-12-1958, lugar de nacimiento Terracina (LT), de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Divorciado, hijo de PETRILLI NORBERTO (F) y de DI CASTRIS FERNANDA (F), titular del pasaporte Nº AA6091579, residenciado en: vía Luigi Pernier 85 E Ostia Antica (Roma), debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. ARELIS NAVARRO y por el traductor ANTONIO ACHKAR, titular de la cedula de identidad numero V-10.487.284;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionado e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al ciudadano PETRILLI AGOSTINO, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación al articulo 84 del Código Pena. Al efecto alegó que los ciudadanos PETRILLI AGOSTINO Y ZEOLLA PASQUALINA fueron aprehendidos el día de 07-02-2010, aproximadamente a la hora de 10:30 a.m. por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y observaron a 2 ciudadanos quienes pretendían abordar el vuelo N° IB6674, de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid, seguidamente ubicaron a 2 testigos y al realizarle la revisión a la maleta que poseía la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA se localizó a manera de doble fondo una goma de color negro adherida a las paredes de la maleta, la cual al ser cortada se observo una sustancia pastosa de color blanco de fuerte olor la cual al realizarle la prueba de orientación arrojo ser la presunta sustancia Cocaína, y al efectuarle la revisión al equipaje del ciudadano PETRILLI AGOSTINO no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente al practicarle la revisión corporal a la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA se le detecto de manera oculta en las partes intimas (entre sus piernas) un envoltorio ovalado de color negro forrado con cinta adhesiva y cubierto con un material de látex transparente que al ser perforado se evidencio una sustancia de polvo de color blanco la cual al practicarle la prueba de orientación arrojo ser Cocaína, arrojando un peso bruto total de siete kilos quinientos setenta y tres gramos (7,573 kgrs.) de cocaína;
TERCERO: Por su parte, la defensa alegó y solicitó: "Oída la exposición fiscal así como la declaración rendida por cada uno de los hoy imputados en especial la declaración rendida por la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, solicito respetuosamente de este despacho decrete la libertad sin restricciones del ciudadano PETRILLI AGOSTINO, por no estar llenos los extremos establecido en el articulo 250 del COPP, en relación a los numerales 1 y 2 ya que consta de las actuaciones presentadas que el mencionado ciudadano no le es incautado ninguna sustancia u otro objeto de interés criminalístico aunado a ello la declaración de la imputada de autos en la cual manifiesta ante este tribunal que su compañero de viaje no tenia conocimiento de la sustancia por ella transportada, a todo evento y no obstante las declaraciones rendidas considera la defensa que hasta la presente fase del proceso no existen los elementos necesarios para considerar a los 2 imputados autores o participes del delito imputado ya que no existe una experticia química de la sustancia supuestamente incautada por lo que en tal sentido solicito que a la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA quien se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, este tribunal le acuerde una medida cautelar menos gravosa.”
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ZEOLLA PASQUALINA y PETRILLI AGOSTINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que se detectara en las maletas de equipaje que portaban, presunta droga denominada cocaína, es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un a hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como para estimar que los mismos han sido autores o partícipes, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, copias de pasaportes y boletos aéreos que corren a los folios 3 al 28 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 al 28 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, tomando en cuenta la falta de arraigo de los imputados en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, elementos que podrían motivarlos a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numerales 1º 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ZEOLLA PASQUALINA y PETRILLI AGOSTINO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 1º, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad presentada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán