REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 08 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000544
ASUNTO : WP01-P-2011-000544

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandocal, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano JOSE FELICIANO RODRIGUEZ URBAEZ, identificado con cédula de identidad Nº 11.055.156, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/10/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de FELICIANO RODRIGUEZ (F) Y FRANCISCA URBAEZ (V), residenciado en: Calle Ciega Jardín Botánica, Quinta Camurí, Tanaguarena, pasando el río Cerro Grande a mano derecha, estado Vargas, teléfono N° 0426-411-81-14, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuly Marín;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, alegó que fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, del estado Vargas, cuando se encontraban en la sede del despacho y recibieron una llamada telefónica de una persona desconocida, manifestándoles que en el sector de Tanaguarenas, en un balneario denominado Playa Escondida, se encontraba una persona quien se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el mismo es conocido con el nombre de NENE, quien labora en un kiosco ubicado en la entrada de la playa, por lo que se trasladaron hacia el mencionado lugar y avistaron al ciudadano anteriormente descrito por lo que se hicieron acompañar de 2 testigos a los fines de la revisión y al ingresar en el referido kiosco y a proceder a su revisión fue ubicado dos (02) receptáculos de material sintético (bolsas) de aspecto transparente contentiva de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco, la cual se encontraba dentro de una gavera de cervezas al lado de una cava de anime de color blanco, la cual arrojo un peso bruto de 62 gramos;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, alegó en este caso no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los testigos presenciales que sustentan las actas procesales manifiestan de manera expresa que la sustancia supuestamente incautada fue encontrada en una de las cavas de anime y no en poder de su representado, así como tampoco manifiestan haber presenciado la aprehensión, la revisión corporal de éste ni que hayan observado a mi defendido efectuando alguna venta con la sustancia incautada, por tal razón considera esta defensa que en este proceso no se configura el delito que se esta precalificando, es por eso que solicito se desestime el mismo y se decrete la libertad sin restricciones, tomando en cuenta que hasta este momento procesal no existe en autos la correspondiente experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE FELICIANO RODRIGUEZ URBAEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido incautándole dos (02) receptáculos de material sintético (bolsas) de aspecto transparente contentiva de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco, la cual se encontraba dentro de una gavera de cervezas al lado de una cava de anime de color blanco, la cual arrojo un peso bruto de 62 gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 4 y 5 y 7 y 8 y 10 y 11 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 4, 5, 7, 8, 10 y 11del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE FELICIANO RODRIGUEZ URBAEZ, y en consecuencia declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán