REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000531


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de ayer (9/2/2011) en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Octogésimo Tercero a Nivel Nacional con competencia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Dr. Richard José Monasterio Marrero, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AHMAR BAJAK CESAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.163.819, venezolano por nacionalización, natural de Siria, nacido en fecha 27/09/1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de NADIA BAJAK DE AHMAR (V) Y ILIAS AHMAR (V), residenciado en: Centro Candoral, Torre C, piso 02, apartamento 24, avenida Urdaneta, Caracas, teléfono N° 0212-572.45.48 y 0414-317.74.84, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. Humberto Caballero; contra quien el Tribunal de Primera Instancia en FUnciónj Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 07 de noviembre de 2008;
SEGUNDO: Los representantes fiscales presentaron ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de unos hechos que inicialmente calificó como los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS Y SALAS DE BINGO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Al efecto expuso que: “fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas; el día 5 de febrero de 2011 a las 05:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores comisión de servicio procediendo a ingresar al local comercial “INVERSIONES SAHARA C.A.”, ubicado en el Boulevard Lourdes, entre calle Los Baños y calle Benardita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que aparecen descritas en el acta policial, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, donde dejaron constancia entre otras cosas que se pudo observar que en el mismo operaba como sala de juego de envite y azar, por lo que se solicito la presencia del propietario o encargado, siendo atendido por el ciudadano AHMAR BAJAK CESAR, Presidente de La Sociedad mercantil Inversiones Sahara C.A., a quien se le solicito la documentación del establecimiento, quien manifestó poseer solo Registro mercantil y factura de las maquinas traganíqueles, mas no Autorización de funcionamiento de la Comisión Nacional de Casinos, por lo que se notifico a la Comisión Nacional de Casinos, presentándose la misma a las 2:50 horas de la tarde, quienes constataron que la misma funcionaba sin la debida permisología otorgada, igualmente se incautaron, la cantidad de cuarenta y nueve (49) maquinas traganíqueles operativas y nueve (9) inoperativas, practicando la detención de las mismas, incautando de igual manera la cantidad de sesenta (60) Bolívares Fuertes en una de las maquinas y a su vez 59 tarjetas de video, y en el área de caja ubicada en la oficina administrativa la cantidad de treinta y dos mil noventa y un Bolívares Fuertes en dinero en efectivo que junto con el dinero de las maquinas, dieron un total de treinta y dos mil ciento cincuenta y uno (32.151,00 Bs.)”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “…tal y como lo estipula la referida Ley de Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles en su artículo 3, existen tres renglones específicos en la referida con sus respectivas clasificación y correspondiente permiso, es decir, existen las salas de casino, que son distintas a las salas de bingo y también existen el reglón propio de las máquinas traganíqueles; es decir, no todos los casino son salas de bingo y no necesariamente las máquinas traganíqueles deben estar expuestas u operativas en salas de casino o bingos, ya que las mismas tienen un permiso propio y autónomo para su fabricación, operación y arrendamiento. Es decir, mi patrocinado no ha incumplido en obtener el permiso de las máquinas traganíqueles, por cuanto las mismas ya cumplen con el mismo a través de las operarias como son denominados por la propia ley a los propietarios de esas maquinas, puesto que mi representado no es propietario de las mismas, por el contrario es un arrendatario de las mismas, que a su vez cancela al Estado venezolano y regional a través del pago correspondiente de los tributos impositivos, los impuestos correspondientes a este ramo por él explotado, como pueden apreciar del objetivo previsto en el Acta Constitutiva Estatutaria que aquí consignamos, el Registrador Mercantil correspondiente otorgó el respectivo documento para su instalación, es decir, le dio vida y existencia jurídica a la empresa de mi patrocinado, lo mismo la Dirección de Rentas Municipales que le otorgó la Patente de Industria y Comercio que aquí consignamos para la explotación del ese ramo en particular, lo mismo hizo el SENIAT quien no solo otorgó el número de Información Fiscal sino que también se hizo mes a mes de la retención del tributo generado por la explotación del ramo comercial, como puede entenderse, que una actividad es ilícita, cuando el propio Estado venezolano obtiene un ingreso que luego es distribuido entre todos nosotros bien sea en servicios, sueldos o cualquier otra forma de convertir en tangible ese impuesto cancelado por mi cliente, es decir, que el propio Estado a través de los permisos y la retención de los impuestos correspondientes determina el carácter legal de la actividad comercial desplegada por mi cliente. Acaso no demuestra el SENIAT y la Dirección de Rentas Municipales al percibir los respectivos tributos, tal y como se evidencia de la consignación que ante ustedes hacemos de las distintas planillas con las cuales se cancelaran todos y cada uno de los mismos durante su funcionamiento que la actividad es licita, completamente legal, porque le corresponde al propietario de las máquinas, quien es denominado por la legislación como el operario tramitar, como en efecto lo hizo y consta en los permisos aquí consignados para que sean verificados por el Ministerio Público ante la Comisión Nacional de Casinos, los permisos que fueron oportunamente aprobados y acreditados como puede ser observado del estudio de los mismos, de no ser así, el propio Estado venezolano se convierte en cómplice necesario en los delitos imputados por el Ministerio Público, o acaso se instalarán en las autopistas taquillas de declaración y recepción de impuesto para que los carteristas una vez nos despojen a cualquiera de nosotros de nuestras pertenecías, paguen la alícuota impositiva al estado venezolano para que sea redistribuida entre nosotros esa tasa impositiva producto de la actividad irregular desplegada por el asaltante, carterista, o por el vendedor de drogas si fuere el caso. Denuncio un menoscabo en el Derecho a la Defensa ejercido por la Comisión Nacional de Casinos contra mi representado, por cuanto no le dio la igualdad de ejercer defensa o trámite alguno si consideraron que el mismo no cumplía con los recaudos de Ley. Mi patrocinado ha mantenido durante 43 años su domicilio en la República, es casado con hijos menores, lo cual demuestra su arraigo en el país, y demuestra que siempre ha estado atento a cumplir con las leyes y el ordenamiento jurídico, por lo cual nunca intentaría obstaculizar la justicia y mucho menos influir en testigo alguno, menos en el caso de que no los conoce ni consta su dirección en el expediente, por lo cual no concurre en el presente caso ni peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, esto se demuestra en la propia acta de aprehensión y en el acta de inspección donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el mismo hizo acto de presencia posterior a la llamada telefónica que le hicieron, por lo cual demuestra de manera inequívoca su única intención de someterse al proceso y continuar en este país trabajando como lo ha venido haciendo. Hago del conocimiento del tribunal y del Ministerio Público, que mi representado presenta problemas de salud cardíacos preexistentes a la fecha que ameritaron ser sometido a un cateterismo, es diabético millitus tipo 2, además de una afección de los pulmones que pueden de manera inmediata comprometer su salud y su vida en corto plazo, consigno ante ustedes los correspondientes exámenes médicos, facturas de consultas médicas, algunas facturas de medicamentos propios de esas patologías, placa de tórax e informes médicos, a los fines de motivar la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del COPP. Me adhiero a que el procedimiento continúe por la vía ordinaria y le sea impuesta a mi representado la medida cautelar sustitutiva. Solicito me sean expedidas copias de la presente acta de audiencia, así como solicito me sean expedida copia certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente incluyendo los recaudos entregados el día de hoy. Solicito al Juez de la causa desestime la precalificación fiscal de Legitimación de Capitales por cuanto el Ministerio Público no ha demostrado los elementos de convicción suficientes para motivar la misma, lo cual menoscaba el derecho a la defensa de imputado ratificada en tantas jurisprudencias previas donde se determina que debe señalarse tiempo, espacio, autoría y culpabilidad de los hechos imputados, lo cual en el presente caso solo es alegado si presentar los motivos de su apreciación para tal solicitud”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano AHMAR BAJAK CESAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas el día 5 de febrero de 2011 a las 05:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores comisión de servicio procediendo a ingresar al local comercial “INVERSIONES SAHARA C.A.”, ubicado en el Boulevard Lourdes, entre calle Los Baños y calle Bernardita, donde operaba como sala de juego de envite y azar, y presuntamente el ciudadano AHMAR BAJAK CESAR, presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sahara C.A., manifestó poseer solo registro mercantil y factura de las máquinas traganíqueles, mas no autorización de funcionamiento de la Comisión Nacional de Casinos, por lo que se notificó a la Comisión Nacional de Casinos, presentándose la misma a las 2:50 horas de la tarde, quienes constataron que la misma funcionaba sin la debida permisología otorgada. En el procedimiento se incautaron cuarenta y nueve (49) maquinas traganíqueles operativas y nueve (9) inoperativas, sesenta (60) Bolívares Fuertes en una de las maquinas y a su vez 59 tarjetas de video, y en el área de caja ubicada en la oficina administrativa la cantidad de treinta y dos mil noventa y un Bolívares Fuertes en dinero en efectivo que junto con el dinero de las maquinas, dieron un total de treinta y dos mil ciento cincuenta y uno (32.151,00 Bs.). Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el aprehendido ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las actas que cursan en el presente asunto, donde entre otros elementos aportados por el Ministerio Público y que cursan al expediente destacan las actas policiales, de entrevistas, de inspección y verificación, del dinero extraído de la caja del local comercial objeto del procedimiento, registro de cadena de custodia de evidencia física, los cuales cursan a los folios 3 al 105 del expediente, y las copias del registro fotográfico que corre a los folios 130 al 138 de las actuaciones.º
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, la magnitud del daño causado, donde se ha causado un perjuicio al Estado Venezolano y al no lograrse la localización del imputado a través de las direcciones por el suministradas, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numerales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AHMAR BAJAK CESAR, ya identificado al inicio de este acto, a quien la fiscalía le atribuye los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS Y SALAS DE BINGO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actuaciones policiales y actas de entrevistas presentadas por la Oficina Fiscal, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los atribuidos por el fiscal, igualmente tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse es de considerable severidad, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de la persecución penal, en caso de acordársele una medida menos gravosa que la privación de libertad. En consecuencia se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán