En el día de hoy lunes siete (07) de febrero de dos mil once, siendo las nueve y treinta de la mañana se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó siendo las once de la mañana en la Finca Los Alticos, ubicada en el sector La Mina, Aldea Pueblo Encima, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Solicitud de Inspección Ocular que nos fuera remitida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2011, que guarda relación con la solicitud N° 1584, peticionada por el ciudadano Santiago Espíritu Santo Salas Pérez, asistido por la abogada Nallybe de Jesús García Cartaya. El tribunal deja constancia que al llegar al inmueble, no hubo necesidad de llamar o tocar la puerta por cuanto la puerta se abrió y salió una de sus ocupantes, quien al ser informada de la presencia del Tribunal y de su objeto se identificó como Alba Lucero Peña Ortiz, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía N° 60.266.948. También está presente la parte actora: el ciudadano: Santiago Espíritu Santo Salas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.794.909, asistido por la abogada: Nallybe de Jesús García Cartaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.126.457, e inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir once y treinta de la mañana, a los fines de que se comunique con un Abogado que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió el derecho de palabra y expone: Solicito a la ciudadana Juez se sirva pasar a pronunciarse sobre los particulares a que se refiere la solicitud. El Tribunal pasa a pronunciarse así: al PRIMERO: El Tribunal deja constancia que perpendicularmente a la línea media signada con los vértices V43 y V44, aproximadamente a 15 metros se encuentra un inmueble o vivienda de la siguientes características: piso de cemento pulido, techo de acerolit con correas metálicas de 2x1 pulgada, paredes de cemento sin frisar cuya estructura es la siguiente: Porche, sala, cocina comedor, tres habitaciones y un baño, patio trasero, con puertas metálicas en la entrada y en la parte posterior y ventanas de metal y vidrio. El Tribunal no tiene los elementos necesarios a la vista que le permitan dejar constancia de a quien pertenece la vivienda en la cual se haya constituido el Tribunal solamente deja constancia de que el referido inmueble se encuentra ubicado dentro del área que comprende la propiedad del ciudadano Santiago Espíritu Santo Salas Pérez, según el plano de levantamiento topográfico altimétrico que se consigna en copia fotostática simple. Al SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que el promoverte de la inspección le informó que la vivienda fue construida para el alojamiento del personal que labora en la finca que están viniendo desde la Playa estado Mérida a laborar. Al TERCERO: El tribunal no pudo dejar constancia de las personas que trabajan en la finca los Alticos como agricultores y obreros ya que según información del propietario: una muchacha de servicio que están en la finca del volcán y tres obreros que están regando. Al CUARTO: El Tribunal deja constancia que al momento de constituirse y hasta la evacuación no está el señor José Efraín Peña Reyes; se encontraba la notificada antes identificada, quien dijo ser hija del señor José Efraín Peña Reyes; se encuentra el señor: Alexander Leal, con cédula de ciudadanía colombiana N° 4.100.130 quien dijo ser su esposo y así mismo presentó carnet estudiantil del niño Aleks Sleiner Peña Ortíz. La notificada le informó al Tribunal que su residencia era la vivienda donde está constituido el Tribunal y en cuanto al documento que la legitima para estar en la finca Los Aticos, presentó copia fotostática simple de la causa penal N° 2C-10803-10, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa esta que en fecha 08 de junio de 2010 declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía, de lo cual se puede dejar constancia por haber tenido a la vista la copia simple de la misma. Al Quinto: El Tribunal deja constancia que adjunto a la vivienda de bahareque principal habitada sente por él y su familia se encuentra un terrero de aproximadamente 1,5 hectáreas cultivado de papa con una data aproximada de un mes, el cual esta siendo regado actualmente. Al SEXTO: El Tribunal deja constancia que la notificada permitió el paso del Tribunal a verificar los objetos que se encuentran en el inmueble y son los siguientes: Una nevera Marca Icasa de 10 pies cúbicos. Una cocina Eléctrica. Una Cocina a gas General Eléctric. Una Bombona. Enseres de cocina. 20 bloques de cemento. 2 toneles. Una cama de hierro. Cajas de pesticidas. Cestas Plásticas. Un TV de 20 pulgadas Samsung. Un altar. Un colgadero de ropa. Una mesa de noche. Dos camas individuales. Una cama matrimonial. Una colchoneta. Un espejo. Tres sillas plásticas. Dos taburetes. Una mesa de plástico. Un equipo de sonido con cornetas. Al Séptimo: El tribunal en cumplimiento de lo solicitado en este numeral pregunta a los solicitantes y a la notificada si quieren hacer observaciones a la presente actuación; el promoverte señor Santiago Espíritu Santo Salas Pérez expresó su interés en exponer y lo hizo en los términos siguientes: que quede constancia que las personas que están habitando la casa no trabajan en la finca de mi propiedad antes descrita, es todo. Al preguntar a la notificada manifestó al tribunal no tener interés en hacer alguna observación. No habiendo mas puntos sobre el cual pronunciarse el Tribunal da por concluido el acto, dejando constancia que el funcionario policial: Distinguido Placa 4021 Márquez Valero Yeizon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.808.882, acompañó al personal durante el acto que concluyó a la una de la tarde (1:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, no haciéndolo la notificada que se negó a hacerlo.
La Juez,
Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.-
La Notificada,
Alba Lucero Peña Ortíz
El Solicitante,
Santiago Espíritu Santo Salas Pérez
La Abogada asistente del solicitante,
Nallybe de Jesús García Cartaya.
El Funcionario Policial,
Márquez Valero Yeizon.
El Secretario,
Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.-
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