REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 04 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO NO. WP01-P-2010-6560

Vista el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal, Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de defensa de los ciudadanos LUIS CARLOS DOMINGUEZ MENDOZA, ALEXANDER ENRIQUE FERNANDEZ y JONATHAN JESUS RIOS GONZALEZ, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la caución personal impuesta por este Tribunal es de imposible cumplimiento, ya que los imputados de autos carecen de amigos y familiares que puedan ser fiadores, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
En fecha 24-11-2010, este Tribunal decretó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos LUIS CARLOS DOMINGUEZ MENDOZA, ALEXANDER ENRIQUE FERNANDEZ y JONATHAN JESUS RIOS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º,5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación ante este Circuito judicial Penal del Estado Vargas, cada ocho (08) días; la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia. Así como la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 180 Unidades Tributarias, quienes además deberán presentar los requisitos exigidos para ser fiadores entre ellos: Constancia de trabajo; constancia de residencia; constancia de buena conducta; así como estado de cuenta bancario de los últimos seis meses; declaración de impuesto sobre la renta y fotocopia de la cedula de identidad.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Publica, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos LUIS CARLOS DOMINGUEZ MENDOZA, ALEXANDER ENRIQUE FERNANDEZ y JONATHAN JESUS RIOS GONZALEZ específicamente la caución personal y en su lugar se le imponga una caución juratoria, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.
Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y siendo que la Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo y los imputados carecen de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y le impone la caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el traslado de los imputados de autos a la sede de este Tribunal para que se comprometa mediante acta a las obligaciones que serán impuesta conforme a dicho artículo, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados LUIS CARLOS DOMINGUEZ MENDOZA, ALEXANDER ENRIQUE FERNANDEZ y JONATHAN JESUS RIOS GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese traslado para el día lunes 07-02-2011 del presente mes y año, a las 9:00 de la mañana.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.


LA SECRETARIA

Abg. YORCY RODRIGUEZ