REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ECTELIO GOMEZ, actuando en su condición de defensor de los imputados JHONY YELBER CASTRO VALDERRAMA y JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa; en igual sentido lo peticiona la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 20F2-0399/2011 de fecha 16 de febrero de 2011, este tribunal para resolver, observa lo siguiente:
En fecha 07 de febrero del corriente año, le impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados referidos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento e Vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo de Vehículos Automotores, al considerar la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el defensor de los imputados ha consignado la constancia de residencia y constancia de trabajo de ambos, con lo cual se acredita el arraigo en el país, aunado a la petición fiscal, es por lo que, este juzgador estima haberse modificado las circunstancias bajo las cuales se decretó la media cautelar extrema, razón por la que, debe sustituirse por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Presentación cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de concurrir a todos los actos procesales.

Trasládese a los imputados para la prestación de caución juratoria, hecho lo cual, se librará la correspondiente boleta de libertad.


En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ECTELIO GOMEZ, actuando en su condición de defensor de los imputados JHONY YELBER CASTRO VALDERRAMA y JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, y en consecuencia la sustituye por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado de los imputados para la prestación de caución juratoria, hecho lo cual, se librará la correspondiente boleta de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia. Líbrense las boletas de notificación y de traslado.


GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL



ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C-SP21-P2011-0001146
GAN/ljg