REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de febrero de 2011

200° y 151°

Vista la petición de la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, este Tribunal para decidir considera:

Primero: El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Segundo: En el caso de marras, observamos que en fecha 20 de mayo de 2009, se dictó decisión en la cual le fue decretada al ciudadano DAIRO ALEXEY HERNANDEZ AMAYA, quien dice ser colombiano, indocumentado, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.361, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como condiciones presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, y hacerse el examen psiquiátrico.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad y el tiempo de duración de una medida de coerción personal, establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años; si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

…(…)”.

Tal como lo señala la disposición citada, una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista por el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, pero excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, puede el Ministerio Público o el querellante, solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y en caso que fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

En el caso sub judice, tenemos que desde el momento en que se materializó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 20 de mayo de 2009, ha transcurrido ininterrumpidamente un año, ocho meses y veinticuatro días, que es superior a la pena mínima prevista para el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es de un (01) año; asimismo, al revisar el record de presentaciones que consta al folio 95, el imputado cumplió con las presentaciones impuestas; además consta al folio 88 de las actuaciones, el resultado del examen psiquiátrico. En este sentido, al no haber el Ministerio Público solicitado anticipadamente de manera motivada, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal vigente, es evidente que con base al principio de proporcionalidad y el tiempo fijado para el mantenimiento de las medidas cautelares, en el presente caso debe decretarse el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado DAIRO ALEXEY HERNANDEZ AMAYA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en consecuencia las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

Por las razones antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado DAIRO ALEXEY HERNANDEZ AMAYA, quien dice ser colombiano, indocumentado, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.361. Cesan las presentaciones del ciudadano DAIRO ALEXEY HERNANDEZ AMAYA, ante la oficina de alguacilazgo.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese al Ministerio Público y la defensa.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



LA SECRETARIA,



ABG. DARCY ORTIZ MACEA



8C-10316-09