REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de febrero de 2011.
200º y 151º
En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 03 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento a la orden de allanamiento del Juzgado de Control N° 01 del estado Táchira, en la urbanización Campo Alegre, calle 03, casa s/n de 03 pisos, Michelena, estado Táchira, en compañía de los testigo instrumentales Mendoza Torres Luis Omar y Valera Mora Reinaldo, debajo de un colchón de la habitación de LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, fue hallado un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos y semillas vegetales que resultó ser marihuana con un peso neto de sesenta y un (61) gramos con cien (100) miligramos, según la experticia 5805-10 de fecha 02-12-2010.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/12/1989, de, titular de la cedula de identidad N° V- 19.664.884, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en vía Rubio, El Tope, El Pueblito, casa 52, de color amarillo de puertas negras, municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público abogada Carmen García, el imputado LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, asistido por su abogado defensor.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, y se ordene la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, del delito que se le atribuía y por el cual se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, asimismo solicito que para el momento de los hechos mi defendido era menor de 21 años de edad, es todo. Dado el derecho de palabra al Ministerio Público, solicitó se impusiera la pena correspondiente.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta de allanamiento de fecha 30-11-2010, realizado en el inmueble ubicado en la urbanización Campo Alegre, calle 03, casa s/n de 03 pisos, Michelena, estado Táchira, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los testigos instrumentales Mendoza Torres Luis Omar y Valera Mora Reinaldo, debajo de un colchón de la habitación de LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, fue hallado un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos y semillas vegetales que resultó ser marihuana con un peso neto de sesenta y un (61) gramos con cien (100) miligramos, según la experticia 5805-10 de fecha 02-12-2010.
2.- Experticia 5805-10 de fecha 02-12-2010, realizada a la sustancia incautada, donde se determinó que era marihuana con un peso neto de sesenta y un (61) gramos con cien (100) miligramos.
3.- Actas de entrevistas de fechas 30-11-2010, realizadas a los testigos instrumentales Mendoza Torres Luis Omar y Valera Mora Reinaldo, quienes señalan la forma en que fue hallada la sustancia, tal como se describe en el acta de allanamiento.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 30-11-2010, en la urbanización Campo Alegre, calle 03, casa s/n de 03 pisos, Michelena, estado Táchira, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los testigo instrumentales Mendoza Torres Luis Omar y Valera Mora Reinaldo, debajo de un colchón de la habitación de LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, fue hallado un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos y semillas vegetales que resultó ser marihuana con un peso neto de sesenta y un (61) gramos con cien (100) miligramos, según la experticia 5805-10 de fecha 02-12-2010.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, es la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana, no es mayor a quinientos gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que el imputado era menor de veintiún años para el momento de los hechos, conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.
Asimismo, en razón a la agravante específica del numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en un tercio, quedando en diez años y ocho meses. Igualmente, tomando en cuanta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que debe rebajarse hasta ocho años; en consecuencia, la pena a imponer a LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/12/1989, de, titular de la cedula de identidad N° V- 19.664.884, de estado civil soltera, de ocupación obrero, residenciado en vía Rubio, El Tope, El Pueblito, casa 52, de color amarillo de puertas negras, municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a LUIS MARIO RAMIREZ RUIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2010-005321