REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de febrero de 2011.

200º y 151º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 10 de diciembre de 2010, funcionarios militares, en las inmediaciones del sector campo c, San Josecito, estado Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, en razón que al realizarle una inspección corporal consiguieron en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermuda dos envoltorios, uno con restos vestales de presunta marihuana, y otro de una sustancia amarillo oscura de presunta cocaína. Asimismo, a la sustancia incautada se le practicó experticia N° C0-LC-LR-1-JEF-DQ-10/3622 de fecha 20-12-2010, la cual concluyó que la muestra 1 con un peso neto de quince (15) gramos con cuatro (04) décimas de gramos resultó ser cocaína; y la muestra 2 con un peso de dos (02) gramos con tres (03) décimas de gramos, resultó ser marihuana y cocaína.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/1978, titular de la cedula de identidad N° V- 17.491.539, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Palmar de La CVopé, sector 1, vereda 09, casa N° 07, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal abogada Olga Vanegas, el imputado LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, asistido por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, del delito que se le atribuía y por el cual se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Dado el derecho de palabra al Ministerio Público, solicitó se impusiera la pena correspondiente.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta de investigación penal de fecha 10 de diciembre de 2010, donde funcionarios militares, en las inmediaciones del sector campo c, San Josecito, estado Táchira, dejan constancia que practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, en razón que al realizarle una inspección corporal consiguieron en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermuda dos envoltorios, uno con restos vestales de presunta marihuana, y otro de una sustancia amarillo oscura de presunta cocaína.
2.- Experticia N° C0-LC-LR-1-JEF-DQ-10/3622 de fecha 20-12-2010, la cual concluyó que la muestra 1 con un peso neto de quince (15) gramos con cuatro (04) décimas de gramos resultó ser cocaína; y la muestra 2 con un peso de dos (02) gramos con tres (03) décimas de gramos, resultó ser marihuana y cocaína.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 10 de diciembre de 2010, funcionarios militares, en las inmediaciones del sector campo c, San Josecito, estado Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, en razón que al realizarle una inspección corporal consiguieron en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermuda dos envoltorios, uno con restos vestales de presunta marihuana, y otro de una sustancia amarillo oscura de presunta cocaína.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, es la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada no supera los límites señalados en el segundo aparte del mencionado artículo; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.

Asimismo, en razón a la agravante específica del numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en un tercio, quedando en diez años y ocho meses. Igualmente, tomando en cuanta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que debe rebajarse hasta ocho años; en consecuencia, la pena a imponer a LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.




DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/1978, titular de la cedula de identidad N° V- 17.491.539, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Palmar de La CVopé, sector 1, vereda 09, casa N° 07, estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a LUIS ALBERTO GUARIN PULIDO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2010-5747