REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de febrero 2011.
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2011-001542
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ELISEO ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, fecha de nacimiento 31-08-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.735, hijo de Ana Graciela Rolón (f), residenciado en San Josecito, etapa A, N° 01, casa sin número, cerca de la picadora de piedra, estado Táchira.
DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal de fecha 18-02-2011, funcionarios de la policía municipal, dejan constancia que en el sector Villa de La Cordialidad, séptima avenida, entre calles 12 y 13, fueron alertados por el clamor público que una señora gritaba que el señor que tenía agarrado por los brazos le acaba de robar el dinero luego que retiró de Banco de Venezuela. Luego de la intervención policial, se procedió a realizar un registro corporal al ciudadano encontrándole en una bolsa de tela de color azul la cantidad de un mil quinientos veinte bolívares, quedando identificado en mencionado ciudadano como Eliseo Rolón, titular de la cédula de identidad N° 12.760.735.
Igualmente, consta denuncia de fecha 18-02-2011, de la ciudadana Yaqueline García, quien menciona que saliendo del Banco de Venezuela frente a la iglesia San José un señor dice que le habían quitado el dinero y que era ella, que si no se lo daba llamaba a la policía; que él le indica que le muestre el dinero, ella lo muestra y otro señor lo agarra y luego le devuelven una bolsa de tela cocida que contenía recortes de periódico. Que luego de ello, se montó en la buseta y más adelante vio a uno de los sujetos se bajó y es cuando empieza a gritar que llamaran a la policía y lo detienen.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a ELISEO ROLON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yaqueline García; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado ELISEO ROLON, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo estaba en la calle al frente de tranki y la señora estaba forcejeando con un muchacho ahí, cuando yo pase por el lado de ellos y el muchacho salio en carrera y la señora me agarro a mi y empezó a gritar ladrón ladrón, pero a mi no me agarraron nada, y me llevaron detenido, yo perdí el celular que tenia y la cartera y los sesenta y cinco mil bolívares, que tenía y me trajeron para acá, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público preguntó al imputado: 1.-¿Que se encontraba haciendo en este momento en el lugar de los hechos? A lo que contestó: Iba para Tranki, a comprar un ventilador para la pieza donde estoy viviendo en San Josecito, es todo”. 2.-¿Cuanto tiempo tiene de estar viviendo aquí? A lo que contestó: Como siete años, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la defensa y el Juez del Tribunal no preguntaron al imputado.
Seguidamente el defensor expuso: “Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que se encontraba en las inmediación de la Séptima Avenida por traki, cuando el va cruzando la calle, pasa la cera y lo tomo la señora y empieza a manifestar que es un ladrón, ante los hechos y la denuncia se puede ver que al señora dice que saco el dinero en el Banco Venezuela y dos horas después, a pasado casi dos horas cuando capturan al señor Rolón, descalificando la flagrancia, ya que la aprehensión no ocurre cuando hay el supuesto intercambio de dinero, si no hora y media después, señalan a mi defendido como autor del Robo, es por esto que solicito la descalificación de la flagrancia por el delito de hurto, por cuanto mi defendido es honesto trabajador, con asiento en el estado Táchira y una medida cautelar para que se lleve la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado ELISEO ROLON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yaqueline García; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido con el dinero que le había quitado a la víctima momentos antes; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ELISEO ROLON, es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yaqueline García.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta de investigación penal de fecha 18-02-2011, donde funcionarios de la policía municipal, dejan constancia que en el sector Villa de La Cordialidad, séptima avenida, entre calles 12 y 13, fueron alertados por el clamor público que una señora gritaba que el señor que tenía agarrado por los brazos le acaba de robar el dinero luego que retiró del Banco de Venezuela. Luego de la intervención policial, se procedió a realizar un registro corporal al ciudadano encontrándole en una bolsa de tela de color azul la cantidad de un mil quinientos veinte bolívares, quedando identificado en mencionado ciudadano como Eliseo Rolón, titular de la cédula de identidad N° 12.760.735.
Igualmente, del la denuncia de fecha 18-02-2011, interpuesta por la ciudadana Yaqueline García, quien menciona que saliendo del Banco de Venezuela frente a la iglesia San José un señor dice que le habían quitado el dinero y que era ella, que si no se lo daba llamaba a la policía; que él le indica que le muestre el dinero, ella lo muestra y otro señor lo agarra y luego le devuelven una bolsa de tela cocida que contenía recortes de periódico. Que luego de ello, se montó en la buseta y más adelante vio a uno de los sujetos se bajó y es cuando empieza a gritar que llamaran a la policía y lo detienen.
En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que ELISEO ROLON, es el presunto autor del delito de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaqueline García.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede razonablemente ser satisfecha por una medida cautelar; en consecuencia, no existiendo peligro de fuga ni peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 de articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentación de dos fiadores, venezolanos, que consignen constancia de residencia y que se comprometan mediante acta a pagar por vía de multa treinta unidades tributarias si el imputado de autos no cumple con las condiciones aquí impuestas; 2.-Presentar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; 3.-Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta días, por intermedio de la oficina del alguacilazgo; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ELISEO ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, fecha de nacimiento 31-08-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.735, hijo de Ana Graciela Rolón (f), residenciado en San Josecito, etapa A, N° 01, casa sin número, cerca de la picadora de piedra, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yaqueline García, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ELISEO ROLON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yaqueline García; de conformidad con el artículo 256, numeral 8 de articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentación de dos fiadores, venezolanos, que consignen constancia de residencia y que se comprometan mediante acta a pagar por vía de multa treinta unidades tributarias si el imputado de autos no cumple con las condiciones aquí impuestas; 2.-Presentar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; 3.-Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta días, por intermedio de la oficina del alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla las condiciones exigidas.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA
SP21-P-2011-001542
EJPH