REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de febrero de 2011.

200º y 151º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por el sector La Termoeléctrica, vía zona industrial, La Fría, estado Táchira, observaron la presencia de un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo NPR turbo, año 2008, color blanco placas 580-PAV, el cual le indicaron a su conductor que se estacionara y procedieron a efectuar un registro observando en la parte trasera del vehículo que estaba encarpado, informando el chofer que transportaba maíz, pero al revisarse el camión se observó que se transportaba era sacos de café trillado (noventa y siete), solicitándole la documentación respectiva no presentando el chofer nada, y manifestó que ese café se transportaba desde Santa Cruz de Mora y que iba para Cúcuta.

Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse con la carga a la alcaba La Jabonosa en Colón, y a la altura de Caliche un vehículo samurai les hizo cambio de luces, para que se detuvieran y se bajó el ciudadano YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO, con cédula de identidad N° 23.226.284 el cual ofreció a la comisión veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) manifestando ser el dueño de la mercancía y que los dejara ir. Los funcionarios le recibieron el dinero y lo montaron a un vehículo militar trasladándose todos a la sede del destacamento N° 13. En la sede del comando, procedieron a contar el dinero el cual dio un total de catorce mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 14.950,oo), quedando este ciudadano detenido junto al chofer que fue identificado como LEONARD JOSE PEDROZA FLORES, y el acompañante de este como WILLIAM PEDROZA PALLARES, quedando los tres aprehendidos.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados LEONARD JOSE PEDROZA y WILLIAM PEDROZA PALLARES por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes los Fiscales Noveno y Vigésimo Tercero del Ministerio Público abogados José Esteves y Jeam Carlo Castillo Girón, los imputados LEONARD JOSE PEDROZA, WILLIAM PEDROZA PALLARES, y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, asistidos por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de LEONARD JOSE PEDROZA y WILLIAM PEDROZA PALLARES por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento de los imputados LEONARD JOSE PEDROZA, WILLIAM PEDROZA PALLARES, y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ quien expone: “En este estado solicito al Tribunal se realice además del control formal el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en el sentido de que la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no describe la conducta que realizaban los ciudadanos LEONARD JOSE PEDROZA, WILLIAM PEDROZAPALLARES y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, pues éstos se encontraban en un espacio físico bastante distante de alguna zona primaria aduanera, pues ni siquiera estaban cerca de algún paso fronterizo y además ha quedado claramente establecido en la investigación el origen nacional de la mercancía, así como, que no era necesario el cumplimiento de ninguna normativa para el transporte de ese rubro agrícola. Motivo por lo que le solicito se sirva desestimar la acusación por ese delito y en consecuencia decrete el sobreseimiento. Asimismo ratificó la solicitud de entrega de los vehículos, dinero y la mercancía retenida, así como el desglose de los documentos originales en el presente expediente. De la misma manera manifiesto la voluntad del ciudadano GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO de acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados LEONARD JOSE PEDROZA, WILLIAM PEDROZA PALLARES y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que en este momento de deseaban declarar.

A continuación, el ciudadano Juez con base a las facultades conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el control previo de la acusación, estimando que debe desestimar la misma en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto, la mercancía fue retenida en una vía principal, concretamente hacía la termoeléctrica de La Fría, no en ninguna trocha o camino que pudiera indicar se estaba intentando eludir la intervención o cualquier control de la autoridad aduanera.

Igualmente, del dictamen pericial N° 062 realizado en fecha 16-08-2010, por la funcionaria del SENIAT Yorleth Duque de Morales, concluyó que noventa y siete (97) bultos de café en grano sin tostar de 70 kilos aproximadamente y un (01) bulto de café en grano sin tostar de 50 kilos aproximadamente, es mercancía nacional y no tiene impuesto o tasa que pagar. Aunado a ello, quedó claro en la investigación con la entrevista realizada al ciudadano Pérez Inocente Donino, propietario de la parcela Alto Viento, que el café retenido fue vendido por él y que vendió 97 bultos de aproximadamente 70 kilos cada bulto; en consecuencia, considera el juzgador, que no quedó acreditado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, debiéndose desestimar la acusación en cuanto a este delito y decretar el sobreseimiento de la causa a LEONARD JOSE PEDROZA, WILLIAM PEDROZA PALLARES, y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral segundo eiusdem. Asimismo, se ordena la entrega de la mercancía retenida a quien demuestre ser el propietario de la misma y presente la debida documentación expedida por el respectivo Ministerio del ramo; así se decide.

Igualmente, el juzgador procedió a admitir parcialmente la acusación en contra de GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, por comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena de conformidad al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, identificado en autos, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta de investigación penal de fecha 30-07-2010, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que se bajó el ciudadano YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO, con cédula de identidad N° 23.226.284 el cual ofreció a la comisión veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo), manifestando ser el dueño de la mercancía y que los dejara ir. Los funcionarios le recibieron el dinero y lo montaron a un vehículo militar trasladándose todos a la sede del destacamento N° 13. En la sede del comando, procedieron a contar el dinero el cual dio un total de catorce mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 14.950,oo).

2.- Experticia N° 2010/2314, de fecha 10-08-2010, realizada al dinero retenido, donde concluyó que el mismo es auténtico.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha de fecha 30 de julio de 2010, a la altura de Caliche un vehículo samurai le hizo cambio de luces a la comisión de la Guardia Nacional que hizo el procedimiento, para que se detuvieran bajándose el ciudadano GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, con cédula de identidad N° 23.226.284, el cual ofreció a la comisión veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) manifestando ser el dueño de la mercancía y que los dejara ir.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, es la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, con el fín de hacer incurrir al funcionario en el delito previsto en el artículo 62, será castigado con la mitad de la pena prevista en ese tipo penal, y la mitad de la multa del 50 % de del beneficio recibido o prometido.

Ahora bien, la pena señalada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es de tres a siete años de prisión, que tomada en el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de cinco años. Esta pena debe aplicarse en la mitad tal como lo establece el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, la cual sería de dos años y seis meses.

Igualmente, tomando en cuanta la admisión de los hechos realizada por el imputado GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años; además no habiéndose logrado el objetivo, considera quien decide, que la pena debe rebajarse hasta la mitad quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales. Asimismo, se impone la multa de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1868, 75); que es el resultado de realizar las rebajas señaladas en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y aplicar la mitad de la multa conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Igualmente, considera quien decide, que procede la devolución de los vehículos incautados a los cuales se les realizó las respectivas experticias tanto de seriales como a los documentos de propiedad; en consecuencia, se ordena la entrega del vehiculo CAMIÓN, placas 580-DAV, modelo 2007, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y77V3742 al ciudadano JOSE ELIODORO BRICEÑO ZAMBRANO; asimismo se ordena el desglose y la entrega del original al mismo del certificado de registro de vehiculo N° 29120018, que consta al folio 265 de la pieza I de las actuaciones. Igualmente se ordena la entrega del vehiculo CAMIONETA, placa TAN 68S, marca TOYOTA, serial de carrocería FJ601234133, serial del motor 2F835363, modelo SAMURAI, al ciudadano GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO; asimismo se ordena el desglose y la entrega del documento original, que consta del folio 303 al 314 de la pieza II de las actuaciones, referidos a certificado de registro d vehiculo N° 23086130, constancia de experticia N° 030110-284974, patente de vehiculo N° 5230, documento poder y documento de compra – venta; así igualmente se decide.

En razón que este juzgador impuso la pena principal y la multa al acusado GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, se ordena la devolución de la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 14.950) del dinero del curso legal al mencionado ciudadano, una vez se haya cumplido con el pago de la multa impuesta y presentado el respectivo soporte ante el Tribunal de Ejecución respectivo; así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados LEONARD JOSE PEDROZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.619, nacido en fecha 01/01/1986, de 24 años de edad, soltero, residencia en la Quebrada de Barro, avenida principal, casa sin número, Santa Cruz de Mora, estado Mérida; WILLIAM PEDROZA PALLARES, de nacionalidad colombiano, indocumentado, nacido en fecha 24/09/1980, de 30 años de edad, soltero, con residencia en la Quebrada de Barro, avenida principal, casa sin número, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, de nacionalidad colombiano, indocumentado, nacido en fecha 18/11/1971, de 39 años de edad, soltero, con residencia en la Quebrada de Barro, avenida principal, casa sin número, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los ciudadanos LEONARD JOSE PEDROZA, WILLIAM PEDROZA PALLARES y GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, de conformidad con el artículo 330 numeral tercero en concordancia del 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, de nacionalidad colombiano, indocumentado, nacido en fecha 18/11/1971, de 39 años de edad, soltero, con residencia en la Quebrada de Barro, avenida principal, casa sin número, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo las pruebas presentas por la Defensa Privada.

QUINTO: Condena a GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se impone asimismo la multa de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1868, 75).

SEXTO: Se ordena la devolución de la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 14.950) del dinero del curso legal al ciudadano GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO, una vez se haya cumplido con el pago de la multa impuesta y presentado el respectivo soporte ante el Tribunal de Ejecución respectivo.

SEPTIMO: Se ordena la entrega del vehiculo CAMIÓN, placas 580-DAV, modelo 2007, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y77V3742 al ciudadano JOSE ELIODORO BRICEÑO ZAMBRANO; asimismo se ordena el desglose y la entrega del original al mismo del certificado de registro de vehiculo N° 29120018, que consta al folio 265 de la pieza I de las actuaciones.

OCTAVO: Se ordena la entrega del vehiculo CAMIONETA, placa TAN 68S, marca TOYOTA, serial de carrocería FJ601234133, serial del motor 2F835363, modelo SAMURAI, al ciudadano GIOVANNY ALFONSO PEDROZA FRANCO; asimismo se ordena el desglose y la entrega del documento original, que consta del folio 303 al 314 de la pieza II de las actuaciones, referidos a certificado de registro d vehiculo N° 23086130, constancia de experticia N° 030110-284974, patente de vehiculo N° 5230, documento poder y documento de compra – venta.

NOVENO: Se ordena la devolución de los noventa y siete bultos de café los cuales están especificados en el dictamen pericial N° 062 de fecha 16/08/2010, que consta al folio 135 de la Pieza I de las actuaciones, a la persona que demuestre la propiedad del mismo y presente la debida documentación requerida por el respectivo Ministerio.

DÉCIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2010-000987