REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de febrero de 2011.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por Los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández e Ismael Antonio Guerrero Vera, defensores el primero de DENIS ELVIRA JOYA BAUTISTA, y el segundo, defensor de SAÚL CALDERÓN HERNÁNDEZ; este Tribunal para decidir considera:
Primero: Los nombrados abogados indican que la Corte de Apelaciones, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa ordenando que un juez distinto celebre nuevamente la audiencia preliminar y decida, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad. Igualmente, en razón que por efecto residual se declaró nula la acusación presentada por el Ministerio Público contra sus defendidos, éste (Ministerio Público), se dio por notificado de esa decisión el 22-10-2010, por lo que a partir de del día siguiente comenzaba a correr el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250, para presentar nuevamente el acto conclusivo; pero que sin embargo, hasta el 30 de noviembre de 2010, aun no se había presentado el mismo, trayendo como consecuencia que tal omisión hace que opere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: Revisadas las actuaciones encontramos que en fecha 22-11-2008, este Tribunal ratificó la privación judicial preventiva de libertad a DENIS ELVIRA JOYA BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 parte in fine de la misma norma sustantiva penal. Igualmente, en fecha 19-12-2008, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad contra RAMÓN GONZALO RODRIGUEZ IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 parte in fine de la misma norma sustantiva penal. Igualmente en fecha 15-04-2009, el Tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad contra SAÚL CALDERÓN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 parte in fine de la misma norma sustantiva penal.
Tercero: En decisión de fecha 04-10-2010, la Corte de Apelaciones del estado Táchira, dictó decisión en la que declara la nulidad absoluta de la información de los teléfono celulares sin la debida autorización judicial, plasmada en el acta policial de fecha 21-11-2008, no así el resto del contenido del acta. Asimismo, declaró nula las experticias N° 9700-134-LCT-6352, 9700-134-LCT-6353 y 9700-134-LCT-6385, sólo en cuanto a la data extraída de los teléfono celulares y transcrita en dichas experticias.
Igualmente la Corte de Apelaciones, anuló la decisión dictada en fecha 24-05-2010 en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 01; declaró la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en fecha 06-01-2009 y 29-05-2009; asimismo, ordenó convocar y realizar nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a las nulidades.
Cuarto: En fecha 18-11-2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público José Esteves, solicito al Tribunal prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada a DENIS ELVIRA JOYA BAUTISTA y RAMÓN GONZALO RODRIGUEZ IBARRA, fundamentando su petición en que a la imputado se les atribuye dos hechos punibles que no se encuentran prescritos, como los son el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y el ROBO AGRAVADO; igualmente que la pena que pudiere a llegarse a imponer en el presente caso superan los diez años y la magnitud del daño causado, en razón que le fue arrebatada la vida a una ciudadano trabajador, honrado y padre de dos hijos ahora huérfanos.
En la audiencia especial de fecha 30-11-2010, la Juez suplente Alvis Yolanda Colmenares de Wilches, dictó decisión en la cual mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a DENIS ELVIRA JOYA BAUTISTA y RAMÓN GONZALO RODRIGUEZ IBARRA; asimismo, acordó prorrogar la medida de coerción personal decretada (privación judicial preventiva de libertad) por dos años; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público dispone de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, a menos que hubiere solicitado una prórroga, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del plazo anteriormente indicado.
En el caso de marras, observamos que la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 04-10-2010, dictó decisión en la que declara la nulidad absoluta de la información de los teléfono celulares sin la debida autorización judicial, plasmada en el acta policial de fecha 21-11-2008, no así el resto del contenido del acta. Asimismo, declaró nula las experticias N° 9700-134-LCT-6352, 9700-134-LCT-6353 y 9700-134-LCT-6385, sólo en cuanto a la data extraída de los teléfono celulares y transcrita en dichas experticias.
Igualmente la Corte de Apelaciones, anuló la decisión dictada en fecha 24-05-2010 en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 01; declaró la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en fecha 06-01-2009 y 29-05-2009; asimismo, ordenó convocar y realizar nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a las nulidades. De esta decisión consta en el cuaderno separado que fue agregada al cuaderno de apelación el 22-10-2010, por lo que según la defensa el Ministerio Público, tenía a partir del 23-10-2010, treinta días o su prórroga (la cual no solicitó) para presentar el acto conclusivo, el cual no presentó.
En este sentido considera este juzgador, que las actuaciones fueron recibidas de la Corte de Apelaciones en el Tribunal en fecha 19-11-2010, lo cual hubo la necesidad de solicitar la causa al Tribunal Tercero de Juicio y no fue hasta el 22-11-2010 (folio 31 III pieza), que fue recibida en el Tribunal; además de ello la causa no fue remitida al Ministerio Público, por cuanto en razón de la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal pedida por el Ministerio Público, la misma se fijó y se resolvió el 30-11-2010.
En este sentido, no podemos afirmar que el Ministerio Público tenía la obligación de presentar el acto conclusivo a partir del 22-10-2010, fecha en que fue consignada la boleta de notificación al cuaderno de apelaciones, por cuanto nunca le fue remitida al Ministerio Público la causa, en razón que al presentarse la petición de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, la misma fue resuelta sólo hasta el 30-11-2010, donde el Tribunal otorgó prórroga de dos años más, a la medida de coerción personal decretada (privación judicial preventiva de libertad) a DENIS ELVIRA JOYA BAUTISTA y RAMÓN GONZALO RODRIGUEZ IBARRA, y fue sólo hasta esa fecha en que el Ministerio Público tuvo nuevamente acceso a las actuaciones; en consecuencia, habiéndose presentado nuevamente las acusaciones en fecha 02-12-2010 por parte del Ministerio Público, tal como consta a los folio 59 y 97 de la pieza III, este juzgador considera, que no procede el decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los imputados DENIS ELVIRA JOYA BAUTISTA, RAMÓN GONZALO RODRIGUEZ IBARRA y SAÚL CALDERÓN HERNÁNDEZ; así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control N° 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a DENIS ELVIRA JOYA BAUTISTA, RAMÓN GONZALO RODRIGUEZ IBARRA y SAÚL CALDERÓN HERNÁNDEZ; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
8C-9752-08