REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de febrero 2011.
200° y 151°
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación ju-dicial preventiva de libertad, presentado en fecha 23-03-2011, por el abogado Ismael Antonio Guerrero, defensor del HECTOR JESUS GUEVARA RONDON; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19-02-2011, se celebró ante el Tribunal audiencia donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó privación judicial preventiva de liber-tad al imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 19-02-2011 que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. En el mismo sentido, señaló los fundados ele-mentos de convicción para estimar que el mencionado imputado, es el presunto autor del delito endilgados por el Ministerio Público.
Estos elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 18 de febre-ro de 2011, donde en la redoma del educador, San Cristóbal, HECTOR JESUS GUE-VARA RONDON, fue intervenido policialmente y al solicitarle su documentación per-sonal y verificar que estaba solicitado, emprendió veloz carrera y fue aprehendido en la intercepción de la avenida Carabobo con quinta avenida. Luego se determinó que el mencionado ciudadano presentaba una solicitud por el Tribunal Primero de Juicio, según oficio N° 1J-0192 de fecha 05-02-2010, en la causa penal 1J-1233-06.
Asimismo, en cuanto al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador indicó:
“…este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar privación judicial preventiva de libertad, por cuanto si bien el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada, sin embargo, aparece el imputado requerido por el Tribunal Primero de Juicio, lo que acredita que no tiene buena conducta predelictual…”.
Como bien se observa, la medida de privación judicial preventiva de libertad de-cretada, se fundamentó en que el imputado no tiene buena conducta predelictual, ya que se encontraba solicitado por Tribunal Primero de Juicio del estado Táchira.
TERCERO: Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la me-dida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y re-visión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mante-nimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En este sentido, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláu-sula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpre-tación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la circunstancia bajo la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, para la fecha de la petición de la revisión de la medida varió, pues la defensa consignó copia certificada del acta del juicio celebrado ante el Tribunal Primero de Juicio, donde el imputado admitió los hechos, fue condenado a la pena de dos años de prisión, y le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la priva-ción judicial preventiva de libertad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación judicial preven-tiva de libertad impuesta y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva, de con-formidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 256 eiusdem, debiendo el ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, cumplir la siguiente condición: pre-sentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ad-ministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori-dad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fe-cha 19-02-2011 al ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, venezolano, na-tural de San Cristóbal, estado Táchira, portador de la cédula de identidad numero V-15.566.495, nacido en fecha 25-02-1981, zapatero, de estado civil soltero, de 30 años de edad, hijo de Yudith Ismelda Guevara (v) y Jesús (v), residenciado en Cordero, Pan de Azúcar, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela Estado Táchira, telé-fono 0424-761.90.05; a quien se le imputa la presunta comisión del delito RESISTEN-CIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el numeral ter-cero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ciudadano HEC-TOR JESUS GUEVARA RONDON, cumplir las siguiente condición: presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Trasládese al imputado para imponerlo de la condición. Líbrese la respectiva de libertad una vez conste la imposición respecti-va.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y la defensa.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SP21-P-2011-001545