REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de febrero de 2011.
200° y 151°


Revisada la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, este Tribunal para decidir considera:

En fecha 30 de enero de 2011, este Tribunal decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GARCÍA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 22 de julio de 1982, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.268.205, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Esther García (v) y domiciliado en vereda 1, casa No. 3-1-, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA CONVENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; al imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PINILLA, natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-16.611.888, de ocupación u oficio repostería, hijo de Deive Sullin Pinilla (v) y Hubert Hans Hernández (v), domiciliado en Palo Gordo, vía principal del sector Gallardín, casa No. 4-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6510291 (teléfono de la mama), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; y al imputado ÁNGEL ARECIO MEDINA MENDOZA. Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30 de junio de 1978, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad No.V-13.587.710, de profesión u oficio vigilante del Ministerio de Agricultura y Tierras, hijo de María Belen Mendoza (v) y Angel Medina Lugo (v) domiciliado en Palo Gordo, calle Gallardía, sector San mateo, casa sin número, teléfono (0416-172.01.63), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-02-2011, fue recibido escrito de solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de poder realizar diligencias de investigación; elementos probatorios indispensables para presentar el acto conclusivo a que haya lugar en el presente caso.

Ahora bien, la prórroga para la presentación del acto conclusivo fiscal, está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


(…)

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada”.

Al analizar el caso de marras, observamos que la privación judicial preventiva de libertad, fue decretada el 30 de enero de 2011, por tanto el Ministerio Público presentó su solicitud de prórroga dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días que tiene para presentar el acto conclusivo.

Igualmente, el Ministerio Público motiva su petición argumentando que aun le faltan diligencias de investigación que practicar. En este sentido, el Tribunal considera que se hace necesaria la prórroga solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, la cual vence el día 16 de marzo de 2011, y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


ÚNICO: Acuerda la prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ LUÍS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PINILLA y ÁNGEL ARECIO MEDINA MENDOZA, a quien se les imputa los delitos ut supra mencionados; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha de vencimiento de la prórroga es el día 16 de marzo de 2011. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


El JUEZ,



ABG. ELIWEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. DARCY JOHANA ORTIZ MACEA
SECRETARIA






SP21-P-2011-000775
SOLICITUD DE PRORROGA.