REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de febrero de 2011
200° y 151°
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el punto de control en el casco central de La Fría se le solicitó a un ciudadano que conducía un vehículo Ford color azul y blanco que se estacionara a la derecha, dándose éste a la fuga, lo que generó una persecución y luego de interceptar el vehículo se bajó un ciudadano ofendiendo en voz alta a la comisión dando muestra de disgusto e intentando forcejear con los funcionarios. Luego de sometido el sujeto fue identificado como PEÑARANDA LEON JESUS RAMÓN el cual fue detenido.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de PEÑARANDA LEON JESUS RAMON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.414.434, de fecha de nacimiento 05-10-1989, de estado civil soltero, de profesión latonero, hijo de Edilia Peñaranda (V) padre (desconocido), residenciado en el Barrio los Pitufos vía la autopista, al frente de la bodega tres esquinas casa s/n, La Fría, estado Táchira, teléfono 0416-4766556, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente el defensor privado manifestó que se le concediera el derecho de palabra al imputado PEÑARANDA LEON JESUS RAMON, quien manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. A continuación el Juez impone a PEÑARANDA LEON JESUS RAMON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el tribunal haga el control de la acusación.
Seguidamente el Juez una de conformidad con la facultad conferida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación contra PEÑARANDA LEON JESUS RAMON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. A continuación se impuso al imputado PEÑARANDA LEON JESUS RAMON, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el imputado PEÑARANDA LEON JESUS RAMON; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos y como oferta de reparación ofrezco disculpas a la representación fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, acepto la disculpa y no me opongo al a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
De las exposiciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por la víctima, no existiendo oposición del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado PEÑARANDA LEON JESUS RAMON. Así mismo, se suspende el proceso por un (01) año y se establece un régimen de prueba por el mismo tiempo, debiendo el acusado cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 44 numeral tercero y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PEÑARANDA LEON JESUS RAMON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.414.434, de fecha de nacimiento 05-10-1989, de estado civil soltero, de profesión latonero, hijo de Edilia Peñaranda (V) padre (desconocido), residenciado en el Barrio los Pitufos vía la autopista, al frente de la bodega tres esquinas casa s/n, La Fría, estado Táchira, teléfono 0416-4766556, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta al imputado PEÑARANDA LEON JESUS RAMON, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 44 numeral tercero y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 28 de febrero de 2012 a las 10:00 a. m.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2010-001495