REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-7889-10
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA VANEGAS y ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: JESUS LIBRE MARTINEZ.
• DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ.
HECHOS DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F11-0084-10:
Se da inicio a la presente investigación en razón del acta policial de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Inspector VICTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, adscrito a la policía del Estado Táchira, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje por el sector Quebradita calle principal cuando visualizamos a un ciudadano quien al observar la presencia policial y al darle la voz de alto opto por emprender veloz carrera, procediendo a perseguirlo logrando la captura, por lo cual se procedió a intervenirlo policialmente, seguidamente le manifestamos nuestras sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual le notificamos que iba a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un (01) envoltorio tamaño regular, material sintético, color negro amarrados en sus extremos por un nudo simple y al abrirlo contenía e su interior la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios, tipos cebollitas elaborados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de color negro, por tal motivo de manera inmediata le notificamos al ciudadano el motivo de su detención, procediendo a ser trasladado hacia la sede de la Comisaria Policial de Santa Ana, quedando identificado como OSCAR JESUS LIBRES MARTINEZ…….”
HECHOS DE LA CAUSA 20-F11-0039-08:
En fecha 26 de Enero de 2008, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector Quebraditas, calle principal, Santa Ana, Estado Táchira, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso, motivo por el cual fue intervenido policialmente, se le materializo una inspección personal, hallándole en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta droga, quedando identificado el sujeto como LIBRE MARTINEZ OSCAR JESUS.-
HECHOS DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F16-0800-07:
En fecha 18-12-07, se recibieron actuaciones de la Policía del Estado Táchira delegación Córdoba, participando sobre la detención del ciudadano OSCAR JESUS LIBRE MARTINEZ, verificándose que efectivamente el mismo día aproximadamente a las 05:30 de la tarde, para el momento que se celebraba un espectáculo publico en vía publica ubicada en la carrera 5 y 6 calle 10, donde estaban presentes alumnos de la escuela de educación especial Tulio Vera Portillo, cuando fue lanzado un explosivo que se presume contenía un gas toxico , que produjo la intoxicación en los jóvenes asistentes A. M., de 12 años, M.V. de 12 años, V.M. de 16 años, B.T. de 15 años, I.C. de 14 años, quienes fueron trasladados hasta el ambulatorio tipo I de Santa Ana, por presentar síntomas de irritación conjuntival, naso bucal secundaria a inhalación de gas toxico, según informe medico suscrito por el medico de guardia, siendo dados de alta en la misma fecha y siendo señalado el aquí imputado por profesores que presenciaron los hechos como uno de los participantes en la emanación de gas.
DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada OLGA VANEGAS quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formularon la acusación en contra del imputado OSCAR JESUS LIBRE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.932.569, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Yakelin Martínez (v) y de Oscar Jesús Libre Pabon (f), con residencia en Santa Ana, la quebradita, calle principal, frente ala capilla divino niño, un rancho de lata, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito la admisión total de las acusaciones y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en los escritos acusatorios por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en la causa fiscal No. 20F11-0084-10. Así mismo pide se revoque el beneficio de suspensión condicional del proceso por cuanto el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas y se encuentra detenido a orden del Tribunal de Ejecución por un delito de mayor entidad en la causa penal 20F11-0039-08.
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico abogada MAYTHEN PINEDA quien expuso se decrete la revocación de la suspensión condicional del proceso al imputado OSCAR JESUS LIBRE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.932.569, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Yakelin Martínez (v) y de Oscar Jesús Libre Pabon (f), con residencia en Santa Ana, la quebradita, calle principal, frente ala capilla divino niño, un rancho de lata, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, tomando en cuenta que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas goza ya de una suspensión y no la cumplió y se encuentra cumpliendo pena por el Juzgado de Ejecución y Penas.
La defensora publica abogada FELMARY MARQUEZ, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ordene el traslado al hospital central para el Servicio de Neumonologia a los fines de que mi defendido sea valorado y se considere que si bien no cumplió el mismo se encuentra apegado a las drogas, es todo”.
El imputado JESUS LIBRE MARTINEZ, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora publica abogada FELMARY MARQUEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LAS ACUSACIÓNES
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JESUS LIBRE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.932.569, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Yakelin Martínez (v) y de Oscar Jesús Libre Pabon (f), con residencia en Santa Ana, la quebradita, calle principal, frente ala capilla divino niño, un rancho de lata, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal 10C-7889-10.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el Tribunal considera que el mencionado ciudadano se encuentra bajo una suspensión condicional del proceso dictada por el juzgado Primero en Función de Control en dos acusaciones como son la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JESUS LIBRE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.932.569, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Yakelin Martínez (v) y de Oscar Jesús Libre Pabón (f), con residencia en Santa Ana, la quebradita, calle principal, frente ala capilla divino niño, un rancho de lata, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en la causa fiscal 0800-07 Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa penal llevada por la Fiscalía Undécima bajo el numero 20F11-003908, y se encuentra detenido actualmente detenido por el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución y Penas.
Al respecto se observa que dentro de las condiciones impuestas se encontraba presentaciones cada dos meses ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de lo cual se puede observar del record de presentaciones de alguacilazgo que el mismo no dio cumplimiento a las mismas, así mismo se encuentra detenido por el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución y Penas, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la suspensión condicional del proceso por incumplimiento de las condiciones impuestas y se procede a condenar de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 ejusdem, es decir la admisión de los hechos.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO Y LA REVOCATORIA DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de las acusaciones, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar la primera a los folios 38 al 42, la segunda a los folios 25 al 28 y la tercera a los folios 111 al 114, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JESUS LIBRE MARTINEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de Prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de Prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir UN (01) AÑO DE PRISION; el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de arresto, en su limite mínimo de DIEZ (10) DIAS de arresto, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir DIEZ (10) DIAS DE ARRESTO, se realiza la convergencia de arresto a prisión quedado en CINCO (05) DIAS DE PRISION y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se toma la mitad de la pena quedando en DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de Prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de Prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir UN (01) AÑO DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se toma la mitad quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION, realizando la sumatoria de las penas la cual queda en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE HORAS . Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva NUEVE (09) MESES UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JESUS LIBRE MARTINEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JESUS LIBRE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.932.569, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Yakelin Martínez (v) y de Oscar Jesús Libre Pabon (f), con residencia en Santa Ana, la quebradita, calle principal, frente ala capilla divino niño, un rancho de lata, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO del imputado JESUS LIBRE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.932.569, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Yakelin Martínez (v) y de Oscar Jesús Libre Pabon (f), con residencia en Santa Ana, la quebradita, calle principal, frente ala capilla divino niño, un rancho de lata, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERA: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado JESUS LIBRE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.932.569, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Yakelin Martínez (v) y de Oscar Jesús Libre Pabon (f), con residencia en Santa Ana, la quebradita, calle principal, frente ala capilla divino niño, un rancho de lata, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JESUS LIBRE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.932.569, soltero, ayudante de carpintería, hijo de Yakelin Martínez (v) y de Oscar Jesús Libre Pabon (f), con residencia en Santa Ana, la quebradita, calle principal, frente ala capilla divino niño, un rancho de lata, Estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la salvedad que el mismo se encuentra privado de su libertad por el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución y Penas.
SEXTO: Se exonera al acusado JESUS LIBRE MARTINEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de traslado al hospital central al servicio de Neumonologia al acusado JESUS LIBRE MARTINEZ, para su valoración medica
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA 10C-7889-10
|