REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-5112

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARINA HERNANDEZ.
• SECRETRARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADOS: ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA, ALEXIS JOSE DIAZ.
• DEFENSORES: ABG. OMAR SILVA MARTINEZ, ABG. JOSE RAMON BARRERA y ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ.

DE LOS HECHOS:
Según Acta de de Investigación Penal N° 0073, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto fijo La Pedrera, arribo un vehículo de transporte publico, marca Volvo doble piso color blanco Multicolor, perteneciente a la empresa expresos occidente signada con el N° 291, PLACAS 6043A3S, se le indico al conductor del autobús que se estacionara al lado derecho del punto de control en el patio de requisa de vehículos pesados, se procedió a la documentación personal de los conductores siendo identificados como: PATIÑO SUAREZ EMEL, ANTHONY WOLFGANG MORENO TARAZONA, posteriormente se procedió a efectuar la identificación de todos los pasajeros y requisas de maletas de cada uno, seguidamente se continuo con la requisa en la parte interna del autobús en el piso superior e inferior, y al llegar a la cabina de los conductores en la requisa minuciosa se pudo observar que en la parte de abajo del asiento del copiloto se encuentra una bolsa de tamaño mediano de color rojo y en su interior se encontraban cinco envoltorios de forma rectangular forrados de cinta adhesiva de color marrón, al observar mencionada bolsa, solicitamos a dos ciudadanos que viajaban como pasajeros de mencionado autobús que nos colaboraran como testigos, siendo los ciudadanos JOSE RAMIREZ y JOSE CORALES, al ser destapados con una navaja nos encontramos que en su interior tenia unos billetes de color verde que por su forma y su color son dólares americanos y tenían una denominación de cien (100) dólares cada billete, al mismo instante le preguntamos al conductor a quien le pertenecía ese dinero y este respondió que era una encomienda que le habían enviado a un familiar a un compañero de trabajo llamado ALEXIS JOSE DIAZ desde ciudad de San Félix y mencionado compañero estaba esperando la encomienda en la ciudad de San Cristóbal, en ese instante el conductor Emel Patiño recibió una llamada telefónica del ciudadano Alexis José Díaz dueño de la encomienda y el ciudadano le dijo que le informara a los efectivos que el mismo vendría a buscar su encomienda; igualmente trasladamos el autobús, conductores, testigos y dinero hasta la sede de la Pedrera, al llegar al mencionada sede se les realizo una requisa corporal y se le encontró al conductor Emel Patiño Suarez la cantidad de quince (15) billetes de papel moneda con denominación de cien bolívares fuertes para un total de mil quinientos (1.500), luego se realizo el conteo de todos y cada uno de los billetes incautados, dando como resultado que en cada paquete contenía doscientos (200) billetes con denominación de cien (100) dólares lo que arrojo como total por paquete veinte (20.000) dólares y en general la cantidad de Cien mil (100.000) dólares……aproximadamente a las 11:40 de la noche el ciudadano conductor Emel Patiño recibe nuevamente una llamada del ciudadano Alexis José Díaz presunto dueño del dinero, que el necesitaba hablar con los efectivos para que le entregaran el dinero….procediendo ala detención del ciudadano ALEXIS JOSE DIAZ….”
DE LA AUDIENCIA
Se observa que el ciudadano EMEL PATIÑO SUAREZ, presuntamente falleció en fecha 30-12-2010, y aun no consta resultas del acta de defunción expedida por el Registro civil se acuerda dividir la continencia de la causa y compulsar la causa con el fin de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento por muerte del imputado

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.154, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 22, casa N° 8, estado Táchira, teléfono 0414-1750566, por considerarlo FACILITADOR EN EL DELITO DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ero, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ALEXIS JOSE DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.355, de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en El Mirador, vía Rafagas, vereda 0, casa N° 0-42, estado Táchira, teléfono 0276-9260540, por la presunta comisión del delito AUTOR del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra los Ilícitos, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”.

El defensor privado del ciudadano Anthony Moreno abogado OMAR SILVA MARTINEZ, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se mantenga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El defensor privado del ciudadano Alexis Díaz abogado AGUSTIN MARQUEZ, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento en razón de que al pena a imponer no supera los tres años, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Los imputados ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA y ALEXIS JOSE DIAZ, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó en primer lugar ANTONY MORENO TARAZONA: “Admito los hechos, y solicitó se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido libre de coacción y apremio expuso ALEXIS JOSE DIAZ: “Admito los hechos y piso se me ponga la pena, es todo”.

El defensor privado abogado OMAR SILVA MARTINEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ, quien expone” Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, ahora bien en virtud de que han variado las circunstancias que rodearon el hecho en el instante de su presentación ante la Fiscalía del Ministerio Publico y prestada la colaboración, para arribar a la verdad de los hechos averiguados y con la fiel promesa de colaboración y obligación de someterse a cuanto llamado tenga a su bien tanto la Fiscalía del Ministerio Publico, como este Tribunal de la Causa, formalmente solicito se revise la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la de Privación de Libertad para lo que resta del proceso, enfatizo la solicitud en el sentido de que este planteamiento sea decidido como un punto previo a la decisión que se tome en esta audiencia preliminar, es decir, antes de que se emita la sentencia firme por admisión de los hechos, para eliminar el impedimento procesal legal de que este Tribunal de Control no pueda otorgarle el beneficio cautelar menos gravoso de la libertad, antes de oída la sentencia definitiva, en este sentido mi defendido se obligara a las condiciones que establezca este tribunal es todo” .

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.154, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 22, casa N° 8, estado Táchira, teléfono 0414-1750566, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ero, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ALEXIS JOSE DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.355, de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en El Mirador, vía Rafagas, vereda 0, casa N° 0-42, estado Táchira, teléfono 0276-9260540, por ser AUTOR del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra los Ilícitos, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALEXIS JOSE DIAZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra los Ilícitos.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra los Ilícitos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ALEXIS JOSE DIAZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado ALEXIS JOSE DIAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3) la obligación de presentar dos custodios que se hagan responsable del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 335 al 345, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el articulo 84, numeral 3ero, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el articulo 84, numeral 3ero, del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente se realiza la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 84 numeral 3 quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION la pena del delito. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena corporal definitiva UN (01) AÑO DE PRISION. Así mismo debe realizarse el calculo de la pena pecuniaria ya que el delito de ilícito cambiario trae la imposición de la doble pena para lo cual se establece el doble del valor del monto de la operación, en el presente caso tomando el grado de participación del ciudadano este Juzgador igualmente rebaja por mitad tal pena de conformidad con el articulo 84 ordinal 3, imponiendo como multa el valor de la cantidad de la operación.
CUARTO: Se condena al acusado ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ALEXIS JOSE DIAZ

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 335 al 345, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ALEXIS JOSE DIAZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra los Ilícitos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra los Ilícitos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑO DE PRISION. Así mismo debe realizarse el calculo de la pena pecuniaria ya que el delito de ilícito cambiario trae la imposición de la doble pena para lo cual se establece el doble del valor del monto de la operación por lo que se impone como multa el DOBLE DEL VALOR DE LA OPERACION.
CUARTO: Se condena al acusado ALEXIS JOSE DIAZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al dinero que fue retenido, se ordena el envío del mismo objeto de litigio al Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Ilícito Cambiario a fin de que se realice el procedimiento establecido en la parte in fin del articulo antes señalado, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXIS JOSE DIAZ, imponiéndole una medida cautelar sustituida a la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta días, obligación de notificar cualquier cambio de residencia y la obligación de presentar dos custodios que se hagan responsable del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados: ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.154, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 22, casa N° 8, estado Táchira, teléfono 0414-1750566, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ero, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ALEXIS JOSE DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.355, de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en El Mirador, vía Rafagas, vereda 0, casa N° 0-42, estado Táchira, teléfono 0276-9260540, por ser AUTOR del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra los Ilícitos, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.154, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en San Josecito, Sector 1, vereda 22, casa N° 8, estado Táchira, teléfono 0414-1750566 FACILITADORES EN EL DELITO DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ero, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y multa del doble de la cantidad de la operación, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado ALEXIS JOSE DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.355, de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en El Mirador, vía Rafagas, vereda 0, casa N° 0-42, estado Táchira, teléfono 0276-9260540, AUTOR del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra los Ilícitos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION Y multa equivalente a la cantidad de la operación en razón de la rebaja por el grado de participación del mismo, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados ANTONY WOLFAN MORENO TARAZONA y ALEXIS JOSE DIAZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena el envío del dinero objeto de litigio al Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Ilícito Cambiario a fin de que se realice el procedimiento establecido en la parte in fin del articulo antes señalado.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2010-5112