REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C- SP21-P-2010-006121

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMPARO TESTA.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• IMPUTADOS: ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO y VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA.
• DEFENSORES: La defensora pública abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES y el defensor privado abogado NELSON MOROS URBINA.

DE LOS HECHOS:
Según Acta de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control fijo del mirador dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, se acerco un conductor de la línea de busetas Los capachos, manifestando que en la parada de puente real se habían montado dos ciudadanos sospechosos en una buseta que llevaba destino Capacho, por lo que los funcionarios se colocaron atentos, observando a la distancia una camioneta de la Línea Los Capachos control 55 quien realizaba cambio de luces por lo que ordenaron estacionarse a la derecha, montándose los funcionarios quienes observaron dos ciudadanos parados con actitud sospechosa por lo que le indicaron que se bajaran de la camioneta escuchándose que uno de los mismos dejo caer algo pesado, preguntándole al ciudadano que había lanzado, manifestando que nada, revisando los funcionarios y hallando un arma de fuego calibre 38 sin cartuchos en la recamara, seguidamente cuando se procedió a realizar la requisa se le hallo al otro ciudadano a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 12 pulgadas de longitud, seguidamente procedieron a identificarlos como ARTIAGAS PEREZ JONATHAN quien era el ciudadano que lanzo el arma de fuego y SANCHEZ MEDINA VICTOR ALFONZO, a quien se le hallo el arma blanca tipo cuchillo, y a realizar un reporte para verificar los posibles registros de los ciudadanos y el arma hallada, informando que los mismos no presentan solicitud alguna y que el arma si se encuentra solicitada y pertenece a la empresa de seguridad SEGUPRIN C.A.. Dichos ciudadanos fueron notificados de su aprehensión en presencia de dos testigos del procedimiento.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Beatriz Medina Chacon (v) y Benedicto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 20.407.818, residenciado Capacho Libertad Aldea Sedeño el Cedrali, casa Sin Numero, teléfono 0416-072.384 por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se mantengan las medidas de coerción decretadas por este Tribunal.

La defensora pública abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.

El defensor privado abogado NELSON MOROS URBINA, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.

Los Imputados ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO y VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el acusado ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación el acusado VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora pública abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado NELSON MOROS URBINA, expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique el concurso ideal y las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, por ultimo solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Beatriz Medina Chacon (v) y Benedicto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 20.407.818, residenciado Capacho Libertad Aldea Sedeño el Cedrali, casa Sin Numero, teléfono 0416-072.384 por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 65 al 74, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se realiza la rebaja de mitad de la pena quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, realizando la sumatoria de las penas de los dos delitos la cual es SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 65 al 74, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Beatriz Medina Chacon (v) y Benedicto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 20.407.818, residenciado Capacho Libertad Aldea Sedeño el Cedrali, casa Sin Numero, teléfono 0416-072.384 por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medos de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, al acusado VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Beatriz Medina Chacon (v) y Benedicto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 20.407.818, residenciado Capacho Libertad Aldea Sedeño el Cedrali, casa Sin Numero, teléfono 0416-072.384 por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
QUINTO: CONDENA al acusado ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Magallanes de Catia, nacido en fecha 18-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.600, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de María Marlen Pérez (v) y Ángel Ciriaco Artigas (v), con residencia en Capacho Libertad, Agua Blanca, casa Sin Numero, 100 metros de la calle principal, Estado Tachita, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: CONDENA al acusado VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Beatriz Medina Chacon (v) y Benedicto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 20.407.818, residenciado Capacho Libertad Aldea Sedeño el Cedrali, casa Sin Numero, teléfono 0416-072.384 por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SÉPTIMO: Se exonera a los acusados ARTIGAS PÉREZ JONATHAN ALFREDO y VÍCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena la confiscación del arma de fuego y del arma blanca y su destinación al parque nacional de armas, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA 10C-SP21-P-2010-006121