REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-3806

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMPARO TESTA.
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL.
• DEFENSOR: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR.

DE LOS HECHOS:
Según Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se constituye una comisión con destino a la plaza Los Enanitos detrás de biblioteca publica prolongación de la 5ta Avenida con calle 16 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar un operativo en el parque antes mencionado, luego de haber recibido denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA MIREYA GARDEL, relacionada con una presunta extorción por parte de un ciudadano presunto empleado de BANFOANDES, quien a través de agilizar las diligencias para solicitar créditos por adquisición de viviendas, en mencionada entidad bancaria, solicitando a sus victimas las cantidad de seis mil bolívares fuertes (6.000,00) el día de hoy siendo las 03:40 horas el ciudadano WILLIAN EDUARDO CLMENARES DURAN, esposo de la ciudadana ERIKA MIREYA GARDEL, recibió varias llamadas telefónicas a su teléfono del numero 0424-7591842, propiedad del ciudadano MALDONADO LEAL CHARLES GREGORY, quien lo había citado en la plaza los enanitos, a fin de que el ciudadano WULLIAN EDUARDO COLMENARES DURAN, en representación de su esposa ERIKA MIREYA GARDEL le entregara la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00), como parte de pago de haberle hecho las diligencias del préstamo ante el banco BANFOANDES, unas vez instalados en los alrededores del parque los enanitos, el ciudadano WILLIAN EDUARDO COLMENARES DURAN, siguió recibiendo varias llamadas telefónicas, hasta aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando una persona de sexo masculino contextura gruesa, alto, se acerco hasta al ciudadano WILLIAN EDUARDO COLMENARES DURAN, con la finalidad de que le hiciera entrega del paquete contentivo del dinero…,le dimos la voz de alto e identificándonos como Guardias Nacionales, e informando que estaba siendo detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito contra las personas, quedo identificado plenamente como CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, a quien se le efectuó chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON serial BX901WT77C, modelo W395,…signado a la empresa movistar con el N° 0424-7591842 y en el bolsillo trasero derecho se le encontraron varias evidencias de interés Criminalístico,….una copia de la cedula de identidad a nombre de VERA DE RUGELES MAYLENA N° 5.025.733, una copia de la cedula de identidad a nombre de GERDEL ERIKA MIREYA N° 12.633.428, una copia de la cedula de identidad a nombre de HARMS BECERRA LEANDRO GREGORIO N° 18.393.379, y dos fotografías evidencias las cuales se presumen sean de otras victimas de extorsión por el ciudadano CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, entre las cuales se encuentra la ciudadana ERIKA MIREYA GARDEL, de igual manera el ciudadano CHARLES MALDONADO, le fueron leídos sus derechos…mencionado procedimiento se efectuó en presencia de dos ciudadanos que fueron testigos del momento en que el ciudadano WILLIAN COLMENARES hizo entrega del sobre de manila de color amarillo al ciudadano CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, y a su vez la detención del mismo, y quedaron identificados como BEJARDO VIVAS ROBERT ALEJANDRO y RUJANO ZAMBRANO ANGEL DE JESUS….”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló tres acusaciones la cuales se encuentran acumuladas en contra del imputado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rújeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mercedes del Carmen Moreno de Useche, Marina Blanca Martínez, José Ali Borrero, Linda Daniela Useche Moreno, William Eduardo Colmenares Duran, Labrador Guerrero Carlos, leída Janeth Gómez, Luis Rafael, Linares Lizarazo Luis Rafael, Erika Gerdel Linares Lizarazo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. es todo”.

El defensor privado abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, así solicito con todo respeto la posibilidad para mi defendido una de las medidas cautelares en el Art 256 en su ordinal 2 como seria la de custodio por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene su arraigo aquí en el país en cuanto sus padre me han manifestado ser custodios por lo cual en el presente acto consigno los recaudos necesarios para que sea valorados por su señoría, así mismo en caso de no ser positiva la misma solicito se mantenga mi defendido en el cuartel de prisiones de San Cristóbal en virtud de que el mismo se encuentra escrito en el curso de orquesta sinfónica de ese recinto policial aunado a ello que mi defendido tiene 2 hermanos que son funcionaros activos los cuales se encuentran destacados el primero de ellos Jonathan Esmir Labrador Gonzáles en el destacamento de Frontera del Estado Táchira en la guardia nacional, y así mismo el funcionario Jefferson Johan Maldonado Leal quien se encuentra destacado en el comando regional numero 3 con sede en la ciudad de Maracaibo, y por cuanto los mismos me han manifestado de forma personal, que los mismos han recibido a sus números móviles, llamadas de carácter de amenazas de muerte y extorsión a mi defendido presente en sala, por lo que muy respetuosamente solicito se tome tal consideración y en cuestión de no ser así solicito a este despacho tribunalicio se oficie al director del centro penitenciario de occidente a los fines de que sea resguardada su vida y su integridad física de mi defendido Charles Maldonado y así mismo solicito copia simple de la presente acta es todo , es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a los escritos acusatorios formulados por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rújeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mercedes del Carmen Moreno de Useche, Marina Blanca Martínez, José Ali Borrero, Linda Daniela Useche Moreno, William Eduardo Colmenares Duran, Labrador Guerrero Carlos, leída Janeth Gómez, Luis Rafael, Linares Lizarazo Luis Rafael, Erika Gerdel Linares Lizarazo, que se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 232 al 236; 98 al 104 y 166 al 169, todos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta que el ciudadano no presenta antecedentes penales ni policiales se toma lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir el limite inferior para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de estafa a la ciudadana Mercedes del Carmen Moreno de Useche: Seguidamente se debe tomar por los demás delitos de ESTAFA cometidos lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, es decir la pena, ve en su límite máximo de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta que el ciudadano no presenta antecedentes penales ni policiales se toma lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir el limite inferior para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION, y seguidamente se rebaja por lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISION en la victima de la ciudadana Marina Blanca Martínez; Acto seguido se realizo la misma dosimetría para las otras victimas tomando en cuenta que se trata del mismo delito, por lo que en cuanto al ciudadano José Ali Borrero se tomara por el delito de estafa UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; por la ciudadana Linda Daniela Useche Moreno se tomara por el delito de estafa UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por el ciudadano William Eduardo Colmenares Duran se tomara por el delito de estafa UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por el ciudadano Labrador Guerrero Carlos se tomara por el delito de estafa UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por la ciudadana leída Janeth Gómez se tomara por el delito de estafa UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por el ciudadano Luis Rafael Linares se tomara por el delito de estafa UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por el ciudadano Linares Lizarazo se tomara por el delito de estafa UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el articulo 88 del Código Penal y por la ciudadana Erika Mireya Gerdel se tomara por el delito de estafa UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el articulo 88 del Código Penal. Seguidamente debe sumarse la pena de todas las victimas por el delito de estafa quedando la misma en ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad en razón de que dichos delitos no generan violencia contra las personas, quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rújeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos victimas Mercedes del Carmen Moreno de Useche, Marina Blanca Martínez, José Ali Borrero, Linda Daniela Useche Moreno, William Eduardo Colmenares Duran, Labrador Guerrero Carlos, leída Janeth Gómez, Luis Rafael, Linares Lizarazo Luis Rafael, Erika Gerdel Linares Lizarazo, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rújeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de victimas Mercedes del Carmen Moreno de Useche, Marina Blanca Martínez, José Ali Borrero, Linda Daniela Useche Moreno, William Eduardo Colmenares Duran, Labrador Guerrero Carlos, leída Janeth Gómez, Luis Rafael, Linares Lizarazo Luis Rafael, Erika Gerdel Linares Lizarazo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

CAUSA 10C-SP21-P-2010-3806