REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-000002
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIRGILIO MOLINA.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• IMPUTADO: JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE.
• DEFENSOR: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA.
DE LOS HECHOS:
En fecha 31 de diciembre de 2010, siendo las 08;15 horas de la noche dejan constancia los funcionarios adscritos a la Policía del Estado que recibieron llamada telefónica que en la vereda 4 de San Josecito, se encontraban unos ciudadanos alterando el orden, al llegar al lugar visualizaron un ciudadano con un arma blanca tipo machete y en la hoja de la misma una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica y otro ciudadano herido a la altura de la cara quien se identifico como RIVAS FERNANDEZ JOSE ENRIQUE y expuso que el ciudadano que se encontraba con el arma blanca le había ocasionado la herida en la cara, por lo que procedieron a intervenirlo, notificándole de su detención y despojándolo del arma blanca, quedando identificado como MORENO ARAQUE JOSE ENRIQUE.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Quinqué Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.143.415, soltero, obrero, hijo de María del Carmen Araque (v) y de Juan Enrique Moreno (v), con residenciado en Sector Luis Moncada, calle 14, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0426-8025496 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Enrique Rivas Fernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
La defensora pública abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
El Imputado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el acusado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora pública abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Quinqué Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.143.415, soltero, obrero, hijo de María del Carmen Araque (v) y de Juan Enrique Moreno (v), con residenciado en Sector Luis Moncada, calle 14, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0426-8025496 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Enrique Rivas Fernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la referida Ley, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 43 al 49, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Enrique Rivas Fernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la referida Ley.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la referida Ley, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) MESES de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite inferior es decir TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 88 del código penal se rebaja la mitad de la pena quedando en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y realizando la sumatoria de las penas de los dos delitos la cual es de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias en la cual hubo violencia contra las personas, en el presente caso se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Quinqué Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.143.415, soltero, obrero, hijo de María del Carmen Araque (v) y de Juan Enrique Moreno (v), con residenciado en Sector Luis Moncada, calle 14, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0426-8025496 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Enrique Rivas Fernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Quinqué Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.143.415, soltero, obrero, hijo de María del Carmen Araque (v) y de Juan Enrique Moreno (v), con residenciado en Sector Luis Moncada, calle 14, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0426-8025496 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Enrique Rivas Fernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Orden Público, imponiéndosele la siguientes obligaciones: 1) presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de agredir a la victima de la presente causa, 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) Prohibición de incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Quinqué Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.143.415, soltero, obrero, hijo de María del Carmen Araque (v) y de Juan Enrique Moreno (v), con residenciado en Sector Luis Moncada, calle 14, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0426-8025496 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Enrique Rivas Fernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JOSÉ ENRIQUE MORENO ARAQUE, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la confiscación del arma blanca y su destinación al parque nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2010-000002
|