REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-000272
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ESTEVES.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• IMPUTADOS: FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA Y LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE.
• DEFENSORES: ABG. JESÚS IGNACIO ANDRADE Y JOSÉ PEÑA.
DE LOS HECHOS:
Según Acta de Procedimiento N° 006, de fecha 11 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “…siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Boca del Grita, en funciones inherentes a los servicios institucionales, específicamente de seguridad, procedimos a efectuar chequeo de rutina a un vehiculo procedente de Puerto Santander Republica de Colombia con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, tipo PICK-UP, año 2004, color BLANCO Y GRIS, placas 14G-VAT, el cual era conducido por el ciudadano LUIS RAMON CALDERON DUQUE, quien estaba en compañía del ciudadano Freddy Ramón Sánchez, solicitándole al conductor del vehiculo la documentación que acredite la propiedad…posteriormente al observar a los ciudadanos una aptitud nerviosa…se efectúo una revisión minuciosa ….nos dirigimos a la parte trasera de la camioneta levantando del lado derecho el protector de plástico de color negro, encontrando de forma oculta entre la carrocería y este protector un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9 milímetros, fabricación Italiana, color negro, serial N° PX79718, con su respectivo cargador contentivo de once (11) cartuchos sin percutir, continuando con la inspección del vehiculo se encontró de forma oculta otra arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 milímetros, color plateado con seis cartuchos sin percutir, serial N° SV53571, nos trasladamos hasta el comando, con la finalidad de verificar referidas armas de fuego a través del sistema sicopol…1) la pistola, marca beretta, calibre 9 milímetros, fabricación Italiana, color negro, serial N° PX79718, se encuentra solicitada según expediente N° I534015, de fecha 12-05-2010, por el delito de hurto genérico común, 2) revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 milímetros, color plateado con seis cartuchos sin percutir, serial N° SV53571, se encuentra solicitada según expediente N° H669099, de fecha 01-12-2007, por el delito de hurto genérico y atraco…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-11-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.686.085, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leonarda Socorro Medina de Sánchez (v) y de Antonio María Sánchez Ballesteros (v), residenciado en la carrera 14, N° 16-23, entre avenida Carabobo y calle 16, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-5551910 y LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.655.235, divorciado, de profesión u oficio transportista, hijo de María Angélica Duque de Calderón (v) y de Jesús Manuel Calderón (f), residenciado en la avenida Carabobo, 13-78, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3799555, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El defensor privado abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, quien expone: “ciudadano juez solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, es todo”.
Los acusados FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA Y LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el acusado FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “esas pistolas que estaban en el carro yo sabia que iban ahí, el señor Luis Ramón Calderón no sabia que iban en el carro por eso es que yo admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación el acusado LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo soy inocente de los cargos por los que me acusan y lo quiero demostrar, es todo”.
El defensor privado abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos realizada por Freddy Ramón Sánchez Medina, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, de igual manera en virtud de dicha admisión lo propongo como prueba testimonial para el juicio oral y publico en donde demostraremos la inocencia de nuestro defendido Luís Ramón Calderón Duque, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-11-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.686.085, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leonarda Socorro Medina de Sánchez (v) y de Antonio María Sánchez Ballesteros (v), residenciado en la carrera 14, N° 16-23, entre avenida Carabobo y calle 16, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-5551910 y LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.655.235, divorciado, de profesión u oficio transportista, hijo de María Angélica Duque de Calderón (v) y de Jesús Manuel Calderón (f), residenciado en la avenida Carabobo, 13-78, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3799555, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los efectivos militares Sargento Matheus Briceño Wilmer y Henry Dávila Cedanas, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano Ricardo Rosario Noraldo José. 3.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano Rolon Pedraza Javier Armando. 4.- Declaración de la experto Beltran Paipilla Alexis Enrique, experto en balística adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES: 1.- Acta de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por parte de los efectivos militares Sargento Matheus Briceño Wilmer y Henry Dávila Cedanas, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Experticia de mecánica y diseño N° CO-LC-LR1-DF-2011-075, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por parte del experto Beltran Paipilla Alexis Enrique, experto en balística adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
EVIDENCIA MATERIAL: Dos armas de fuego con sus balas descritas en la experticia mecánica y diseño N° CO-LC-LR1-DF-2011-075, de fecha 13 de enero de 2011.
Igualmente este Tribunal admite totalmente la prueba ofrecida por la Defensa Privada, para ser debatida en Juicio Oral y Público, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria referente a la testimonial del ciudadano FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión de revisión de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano LUIS RAMON CALDERON DUQUE sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 11-01-2011; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgado examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide tomando en cuenta que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del país y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien la defensa alega que el ciudadano no tenia conocimiento sobre dichas armas en el vehiculo, que el ciudadano es un comerciante que nunca ha presentado antecedentes penales ni policiales, que esta dispuesto a someterse al proceso y que tiene su arraigo tanto laboral como residencial en el estado Táchira, por lo que debe este Juzgador otorgar una medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a 1) Presentar dos fiadores, con reconocida solvencia moral, venezolanos, quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuarenta unidades tributarias, deben presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o constancia de ingreso con balance personal visado, debiendo comprometerse mediante acta a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa cuarenta unidades tributarias. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) Prohibición de incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 85 al 92, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se realiza la rebaja de la mitad de la pena quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y realizando la sumatoria de los dos delitos queda la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte del acusado LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE , este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.655.235, divorciado, de profesión u oficio transportista, hijo de María Angélica Duque de Calderón (v) y de Jesús Manuel Calderón (f), residenciado en la avenida Carabobo, 13-78, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3799555, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-11-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.686.085, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leonarda Socorro Medina de Sánchez (v) y de Antonio María Sánchez Ballesteros (v), residenciado en la carrera 14, N° 16-23, entre avenida Carabobo y calle 16, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-5551910 y LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.655.235, divorciado, de profesión u oficio transportista, hijo de María Angélica Duque de Calderón (v) y de Jesús Manuel Calderón (f), residenciado en la avenida Carabobo, 13-78, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3799555, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los efectivos militares Sargento Matheus Briceño Wilmer y Henry Dávila Cedanas, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano Ricardo Rosario Noraldo José. 3.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano Rolon Pedraza Javier Armando. 4.- Declaración de la experto Beltran Paipilla Alexis Enrique, experto en balística adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1.- Acta de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por parte de los efectivos militares Sargento Matheus Briceño Wilmer y Henry Dávila Cedanas, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Experticia de mecánica y diseño N° CO-LC-LR1-DF-2011-075, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por parte del experto Beltran Paipilla Alexis Enrique, experto en balística adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. EVIDENCIA MATERIAL: Dos armas de fuego con sus balas descritas en la experticia mecánica y diseño N° CO-LC-LR1-DF-2011-075, de fecha 13 de enero de 2011, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la prueba promovida por la defensa referente a la testimonial del ciudadano FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.655.235, divorciado, de profesión u oficio transportista, hijo de María Angélica Duque de Calderón (v) y de Jesús Manuel Calderón (f), residenciado en la avenida Carabobo, 13-78, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3799555, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, imponiéndosele la siguientes obligaciones: 1) Presentar dos fiadores, con reconocida solvencia moral, venezolanos, quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuarenta unidades tributarias, deben presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o constancia de ingreso con balance personal visado, debiendo comprometerse mediante acta a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa cuarenta unidades tributarias. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) Prohibición de incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-11-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.686.085, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leonarda Socorro Medina de Sánchez (v) y de Antonio María Sánchez Ballesteros (v), residenciado en la carrera 14, N° 16-23, entre avenida Carabobo y calle 16, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-5551910, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: CONDENA al acusado FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-11-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.686.085, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leonarda Socorro Medina de Sánchez (v) y de Antonio María Sánchez Ballesteros (v), residenciado en la carrera 14, N° 16-23, entre avenida Carabobo y calle 16, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-5551910, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SÉPTIMO: Se exonera al acusado FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LUÍS RAMÓN CALDERÓN DUQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 5.655.235, divorciado, de profesión u oficio transportista, hijo de María Angélica Duque de Calderón (v) y de Jesús Manuel Calderón (f), residenciado en la avenida Carabobo, 13-78, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3799555, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2011-000272
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