REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-5092 y 10C-SP11-P-2010-2828

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN.
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADOS: JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO y PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ.
• DEFENSORES: ABG. CAROLINA ROJO y ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.

DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de Noviembre de 2010, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el Expediente N° I-564.512, iniciada por este despacho por uno de los delitos contra las personas, contra la propiedad y contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade con la finalidad de tratar de ubicar, identificar y trasladar para este despacho a un ciudadano apodado como “JOSE TATOO”, quien guarda relación con la presente causa, una vez en dicha localidad, ubicados la Licorería “MAMA ROSA” la cual se encuentra en la calle 07 del Barrio La Esperanza, seguidamente procedimos a subir una cuadra, correspondiendo dicha dirección a las carreras 09 y 10 donde observamos a mano izquierda, una vivienda la cual presenta su frente enrejado con mallas y de igual manera la puerta de acceso a dicho inmueble a través de una lamina de zinc y presenta una mata de mamón en su patio, la cual corresponde con la información aportada por el ciudadano PEDRO MELCHICEE RAMIREZ SUAREZ, quien figura como investigado de la presente causa,…procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, donde luego de identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por un ciudadano quien no quiso suministrarnos sus datos filiatorios, presumiendo que se trataba del ciudadano requerido por la comisión…en ese momento dicho ciudadano intento ingresar a la vivienda y para el momento en que procedimos a tratar de detener a dicho ciudadano con el fin de que no se introdujera a dicha residencia, el mismo se torno violento y agresivo, por lo cual fue necesario el uso de la fuerza física para poder someterlo, donde una vez calmado la situación, dicho ciudadano quedo plenamente identificado como JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO……”
Igualmente el Fiscal Vigésimo Séptimo SAMI HAMDAN SULEIMAN consigno actuaciones en la cual se observa la participación del ciudadano en un Homicidio ocurrido en La Fría, por lo que realizo la imputación formal por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE REFORZAMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, y tales actuaciones con las siguientes:
Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de entre otras cosas haberse trasladado a la Posada “El Leñador” por motivo a la desaparición del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ZAMBRANO propietario de la Posada, y al llegar al lugar el ciudadano José Enrique Zambrano hermano del antes mencionado el cual manifestó que su hermano estaba desaparecido y en la habitación de dicho ciudadano había sobre la cama una mancha presuntamente de sangre y en el suelo de los pasillos de dicho inmueble también habían pequeñas manchas de sangre, de igual forma sostuvieron entrevista con el ciudadano DEICID YAER CLARO QUINTERO, quien labora en dicha posada y quien manifestó que en horas de la noche del día 20-11-2010 había llegado un muchacho a buscar al señor Miguel Zambrano y ambos se habían quedado tomando cervezas…y al momento que se trasladaban por el sector los altos del Caliche, carretera Panamericana se encontraba una comisión de la Guardia Nacional en que el sostuvieron entrevista con el Teniente de Guardia Francisco Torres quien informo sobre el hallazgo de un cadáver en un barranco…se presentar una comisión de bomberos donde procedieron al descenso hasta donde se encontraba el cadáver. Una vez que sacaron el cuerpo del lugar donde estaba, fue reconocido por el ciudadano José Zambrano quien señalo que era su hermano Miguel Zambrano, igualmente fueron informados los funcionarios por el ciudadano superior de investigaciones, Jesús Salvador Moreno, que en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, habían practicado la detención del ciudadano PEDRO MELCHICEE RAMIREZ SUAREZ, quien tenían en su poder el vehículo propiedad de la victima y de igual forma el ciudadano señalo que había cometido el delito en compañía de un ciudadano apodado como “JOSE TATOO”….


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y articulo 456 ejusdem, y COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano (occiso) y PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v) residenciado en San Juan de Colon, Barrio los Cedros, calle 4, casa N° 1-14, teléfono 0416- 4776029. por la presunta comisión AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el articulo 456 ejusdem, y AUTOR DE ROBO DE VEHHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de de hurto y robo de vehículos automotor, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”.

El defensora publica abogada CAROLINA ROJO, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El defensor publico abogado JUAN CARLOS HERANDEZ, quien expone: “Igualmente ciudadano Juez en la conversación previa que sostuve con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.


Los Imputados JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO y PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, a quienes se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestaron: “Admitimos los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicitamos se nos imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora publica abogada CAROLINA ROJO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor publico abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone” Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y articulo 456 ejusdem, y COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano (occiso) y PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v) residenciado en San Juan de Colon, Barrio los Cedros, calle 4, casa N° 1-14, teléfono 0416- 4776029. por la presunta comisión AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el articulo 456 ejusdem, y AUTOR DE ROBO DE VEHHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de de hurto y robo de vehículos automotor en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano (occiso), se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 265 al 298, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y articulo 456 ejusdem, y COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y articulo 456 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en segundo lugar el delito de COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de presidio, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De lo cual se puede extraer que el primero de los delitos atribuidos como es el delito Encubrimiento en el Homicidio se encuentra sancionado con pena de prisión y el segundo de los delito la complicidad en grado de reforzamiento de Robo de Vehiculo se encuentra sancionado con pena de presidio; por lo tanto debe aplicarse lo establecido en el articulo 87 del Código Penal es decir convertir la pena de prisión en presidio, computando por cada día de presidio dos de prisión y se aplicara la pena del delito mas grave pero con aumento de las dos terceras partes del delito de menor entidad; Por lo que se procede a la conversión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y articulo 456 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, acto seguido debe hacerse la conversión a presidio, computándose por cada día de presidio dos de prisión, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO.
En el mismo orden de ideas una vez encontrados los dos delitos en presidio como son COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de presidio, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y que de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal debe rebajarse la mitad quedando como pena para el delito en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y articulo 456 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena luego de su conversión en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO; seguidamente debe establecerse el de mayor entidad el cual luego de observar las penas es el delito de COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al cual deberá sumarse las dos terceras partes del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO.
Al extraer las dos terceras partes del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, el cual tiene una pena luego de su dosimetría de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO, queda la pena para este delito en UN (01) AÑO DE PRISIDIO. Seguidamente se debe sumar los dos delitos el de COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que tiene una pena luego de su disimetría de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO y ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, que luego de sacar las dos terceras partes por ser el delito de menor entidad es de UN (01) AÑO DE PRISIDIO, quedando una pena para los dos delito de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, acto seguido debe hacerse la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad por cuanto ninguno de los delitos genera violencia directa contra las personas, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 265 al 298, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el articulo 456 ejusdem, y AUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de de hurto y robo de vehículos automotor.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el articulo 456 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en segundo lugar el delito de AUTOR DE ROBO DE VEHHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de de hurto y robo de vehículos automotor, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de presidio. De lo cual se puede extraer que el primero de los delitos atribuidos como es el delito Homicidio se encuentra sancionado con pena de prisión y el segundo de los delito el Robo de Vehiculo se encuentra sancionado con pena de presidio; por lo tanto debe aplicarse lo establecido en el articulo 87 del Código Penal es decir convertir la pena de prisión en presidio, computando por cada día de presidio dos de prisión y se aplicara la pena del delito mas grave pero con aumento de las dos terceras partes del delito de menor entidad; Por lo que se procede a la conversión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el articulo 456 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, utilizando por cada día de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEICISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION, acto seguido debe hacerse la conversión a presidio, computándose por cada día de presidio dos de prisión, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIDIO.
En el mismo orden de ideas una vez encontrados los dos delitos en presidio como son AUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de de hurto y robo de vehículos automotor, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de presidio, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO y AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el articulo 456 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena luego de su conversión en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIDIO, debe establecerse el de mayor entidad el cual luego de observar las penas es el delito de AUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al cual deberá sumarse las dos terceras partes del delito de AUTOR DE HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO.
Al extraer las dos terceras partes del delito de AUTOR DE HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, el cual tiene una pena luego de su dosimetría de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIDIO, queda la pena para este delito en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIDIO. Seguidamente se debe sumar los dos delitos el de AUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que tiene una pena luego de su disimetría de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO y AUTOR DE HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, que luego de sacar las dos terceras partes por ser el delito de menor entidad es de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIDIO, quedando una pena para los dos delito de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, acto seguido debe hacerse la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio por cuanto el delito genera violencia contra las personas al causar incluso su muerte, quedando como pena definitiva ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
CUARTO: Se condena al acusado PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y articulo 456 ejusdem, y COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano (occiso) y PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v) residenciado en San Juan de Colon, Barrio los Cedros, calle 4, casa N° 1-14, teléfono 0416- 4776029. por la presunta comisión AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el articulo 456 ejusdem, y AUTOR DE ROBO DE VEHHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de de hurto y robo de vehículos automotor, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y articulo 456 ejusdem, y COMPLICE EN GRADO DE REFORZAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano (occiso), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO , y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v) residenciado en San Juan de Colon, Barrio los Cedros, calle 4, casa N° 1-14, teléfono 0416- 4776029. por la presunta comisión AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el articulo 456 ejusdem, y AUTOR DE ROBO DE VEHHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de de hurto y robo de vehículos automotor, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO y PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2010-5092 y 10C-SP11-P-2010-2828