SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JU- SP21-P-2011-007992

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALEZ

DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLÍVAR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el Nº 2JU- SP21-P-2011-007992, seguido contra el ciudadano acusado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.841.902, fecha de nacimiento 14/01/1988,de sexo masculino de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero residenciado en Veracruz vía, Santa Ana mas debajo de la casilla policial casa de color verde sin numero parroquia Córdoba Municipio Córdoba Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La ley orgánica de drogas en perjuicio del estado Venezolano.

II
HECHO IMPUTADO

Según el escrito acusatorio 0presentado por el Ministerio Público: consta en acta de inspección de personas, en fecha 16-09-11 que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los funcionarios: Oficial José Gelves, placa 2096 y Oficial Jorge Suárez, placa 4006, adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, se encontraban realizando los labores de patrullaje, por el barrio 8 de Diciembre, específicamente por la calle principal del sector la piedra, de esta ciudad, cuando observaron a la entrada de dicha vereda, un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, acelerando el paso y viendo repetitivamente hacia los lados, levantando sospechas en los funcionarios, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le intervinieron policialmente; de seguida le manifestaron las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de sustancias u objetos prohibidos por la ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarse las inspección personal a temor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, le hallaron entre sus partes intimas, VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, confeccionados con material sintético de de colores blancos y azul en franjas, descritos de la siguiente manera doce (12) se encontraban atados, por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo y diez (10) envoltorios en su extremo abierto, con hilo de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo de Cocaína. En vista de estas circunstancias, los Funcionarios policiales actuantes, dejaron al intervenido bajo custodia policial y le informaron que quedaba detenido en flagrancia, manifestándole la causa de su detención, siendo identificado como RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, titular de la cedula de identidad N° 17.841.902, finalmente levantaron el acta respectiva siendo las 02:10 horas de la tarde. Folio 02 y su vuelto.

Posteriormente a la sustancia incautada en poder del imputado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-392-11 en fecha 16 de septiembre del 2011, realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, señalando al efecto que se trataba de; VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” confeccionados con material sintético de de colores blancos y azul en franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, doce (12) de ellos y los diez (10) restantes con hilo de color blanco, contenidos de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (BAZUKO)

En fecha 17-09-2011 este despacho presento a RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, ante el tribunal de Octavo de Juicio de Control, oportunidad en la cual el referido tribunal califico la flagrancia en la aprensión del ciudadano RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, se impuso la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas, reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39510 en perjuicio del Estado Venezolano; remitiendo las actuaciones a esta fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes. Folio 15 al 17 respectivamente.

III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2011 se celebro la Audiencia de Presentación Física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, ante el juzgado octavo de control de este Circuito Judicial Penal, dando entrada a la causa penal Nº 2JU- SP21-P-2011-007992, en contra del Ciudadano RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La ley orgánica de drogas en perjuicio del estado Venezolano. En tal oportunidad se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal Nº 2JU- SP21-P-2011-007992, en contra del Ciudadano RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La ley orgánica de drogas en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió ante este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 28 folios útiles. Siendo en fecha 28 de septiembre de 2011, que el tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijándose el Juicio Oral para el para el día 13 de octubre de 2011. Este se no inicia el día y la hora señalada en virtud de haberse otorgado una prórroga de 15 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 10 de noviembre de 2011, el cual se materializa a la hora y fecha fijadas.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), en la causa Penal Nº 2JU-SP21-P-2011-007992, incoada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Estando presentes en la sala de Juicio la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, el acusado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALEZ, previo traslado del órgano legal correspondiente, y la Defensora Pública Penal Abogada FELMARY MARQUEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NANCY BOLÍVAR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 16-09-11; los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se de apertura al Juicio Oral y Público, manteniendo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control. En su oportunidad la defensa publica representada por la Defensora Pública Penal Abogada FELMARY MARQUEZ expuso:”Esta defensa técnica mantiene que mi defendido es inocente, invoco el principio de presunción de inocencia debiendo la fiscalía del ministerio público desvirtuar tal principio, de igual modo manifiesto al tribunal que desde el momento en que fue aprehendido mi defendido refirió que era consumidor, es por lo que pido aplique lo establecido en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas como lo es la imposición de una medida de seguridad, una vez sea escuchada la psiquiatra y valorado el examen psiquiatra que demuestra que es consumidor, es todo”

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos BESTSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.272, médico forense adscrita a la médicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; JORGE YUNIOR SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.413, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; JOSE EBERTO GELVES CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.915, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, MARGORIE ALEXANDRA SANDOVAL DE SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.973.577. Documentales consistentes en: Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 16/09/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Prueba de orientación, ensayo, precintaje y pesaje N° 392, de fecha 16-09-11, inserto al folio 22, Experticia toxicológica N° 3942, de fecha 21-09-11, inserta al folio 546, y Experticia química N° 3947, de fecha 27-09-11, inserta al 07. Acta de inspección técnica N° 4030, Secuencia fotográfica corriente del folio 14 al 15 del expediente

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “considera el Ministerio Publico que el día 16 de septiembre 2011 se realizo la detención del acusado en el 08 de Diciembre y le fue incautado 22 envoltorios con 4 gramos para basuco o cocaína base, y al escuchar al medico forense el cual manifestó en juicio oral y publico que el acusado es consumidor de marihuana continuamente y que mantiene tolerancia pero que para el consumo de la cocaína es solo los fines de semana pero no se pudo determinar que tenga tolerancia para esa cantidad, y por el dictamen químico que arrojo el grado de pureza de 17, 56 por ciento al de pureza el Ministerio Publico le da a los funcionarios públicos actuantes plena credibilidad en que ellos practicaron la detención del detenido que no ubicaron testigos y que bajo juramento dijeron que las cosas habían sucedido tal cual como lo manifestaron en el acta policial es por ello ciudadano juez que solicito que la presente sentencia condenatoria y de ser así dicte la detención en sala del acusado es todo”.

En sus conclusiones la defensa indicó “solicito se mantenga la inocencia de mi defendido ya que en efecto y de una relación circunstancial mi defendido mantuvo que trabajaba en el 8 de diciembre compro su consumo y que los funcionarios le solicitaron a mi defendido 2 mil bs para dejarlo en libertad versión que es corroborado por la madrastra en juicio y del examen psicológico se demostró que el mismo tiene tolerancia a las sustancias anteriormente mencionadas solicito que la declaraciones de los funcionarios no se tomen como medios prueba son solo indicios invoco la sana critica y todo lo que refiere el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal y en caso de existir duda se palique el principio de que la duda favorece al reo”.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, Se materializan los postulado que según el Maestro Rivera Morales debe contener el razonamiento del Juez respecto al empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, siendo definida también, tal y como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en sentencia del 23 de mayo de 2011, en Sala Constitucional número 747, como un método por medio del cual se deben examinar y comparar la pruebas asintiéndose luego de las reglas de la lógica.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración de la testigo ciudadana JORGE YUNIOR SUAREZ DIAZ, Funcionario actuante, quien expuso: “si es mi firma, me encontraba de patrullaje en el centro, ese día me tocaba el 8 diciembre visualice al ciudadano presente que salio de la vereda principal en una actitud nerviosa lo llamé le di la voz de alto y le dije que si tenia alguna sustancia o arma de fuego y lo revisamos siguiendo el procedimiento del código orgánico procesal penal y en sus partes intimas llevaba 22 gramos de basuco fue detenido, con un oficial, patrullando preventivo el vehiculo número 92, de la vereda principal, no hay muchas casas y es angosta, es muy conocido por la gente venden sustancias, si en varias ocasiones de la misma naturaleza, nervioso y decidimos inspeccionarlo, no había nadie de testigos, no eso es muy difícil encontrar alguien, las personas si colaboran con la policía lo amedrantan opera allí la ley del silencia, abrimos la puerta de la unidad y como no había nadie lo hicimos hay, el mismo nos entrego la bolsa, en las partes intimas, no recuerdo, el envoltorio en forma de mochila amarrados en un hilo blanco, en el comando, procedemos a ponerles las esposas, en el comando, nunca lo había visto, nunca, no, eso fue el día 16-09-2011, no recuerdo el día, entre semana, 2 el oficial en jefe generes y yo, no hubo testigos, abrimos las puertas y el se bajo el pantalón y se les vio, en una bolsa que contenía todos los envoltorios, no hay en ese momento no, por mediadas de seguridad no puede estar uno hay parado, no recuerdo si se realizo las llamadas”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial; la misma es concordante con la declaración del ciudadano JOSE EBERTO GELVES CHACON; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y las circunstancias posteriores a la detención del Acusado.

B. De la declaración del testigo Ciudadano JOSE EBERTO GELVES CHACON, Funcionario Policial, quien declaró: “si lo reconozco es mi firma, barrio 8 de diciembre saliendo de una vereda que se conoce como la piedra, al ciudadano le preguntamos si cargaba algo porque estaba muy nervioso lo revisamos y le encontramos unos envoltorios de presunta droga en sus partes intimas, en total fueron 22 envoltorios en una misma bolsa 10 en una parte y 12 en otras, en una bolsa azul de plástico se llamo el fiscal y se le notifico, salio un señor pero un borrachito de por hay, pero no servia, no en la comandancia, ese sector es zona roja, es mejor en la comandancia, no llamadas no, primera vez que trabajo en san Cristóbal, primer procedimiento allí, no lo conozco ni a su familia, en la comandancia, porque leí el acta, en el comando quedaron anexos unas fotografías, en la comandancia, Suárez y mi persona, en la comandancia porque esa es una zona roja, ese día no, con la mayoría de personas no se cuentan para eso, como a las 2 de la tarde, saliendo de la vereda vio la patrulla y empezó a caminar rápido, no nunca, no dijo que la había comprado para consumirla con unos panas de arriba, en el comando, si tienen como efectuar las llamadas se les deja y en el comando hay un teléfono publico, no, hacia la comandancia general ese el procedimiento, si ese es un sector q uno más patrulla pasa cada rato, vengo llegando de vacaciones y no se si quede allí es todo”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de los elementos de interés criminalístico; es concordante con la declaración del ciudadano JORGE YUNIOR SUAREZ DIAZ; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y misma demuestra la ocurrencia de los hechos y las circunstancias posteriores a la detención del Acusado.

C. Declaración del ciudadano BESTSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, quien en sala expresó: “que a su consulta acudió el joven acusado en el mes de septiembre y le manifestó que estaba realizando trabajo, que termino y compro su consumo un Barreto de basuco y que fue detenido por la policía del Estado Táchira que el les entrego su consumo y fue detenido, en cuanto a la experticia la historia familiar es que al padre lo conoce cuando tiene 18 años de edad, que es mecánico adicto a las drogas no lo crío, su mama falleció hace 3 años que la misma no fue adicta, manifestó que la madre fue recluida en el anexo femenino del centro penitenciario de occidente por una droga propiedad del padre y que el nace en la cárcel, tiene 4 de hermanos, considera que creció en un ambiente familiar sano, antecedentes profesionales, no aparecen datos importantes refiere que trabaja de obrero, que para conciliar el sueño es por el consumo de cannabis, consume nicotina entre 3 cigarrillos al día se inicia con el cannabis a los17 años de edad, diario consume como 3 veces al día, a los 20 años consume basuco y lo mezcla con la marihuana solo los fines de semana, no precisa la cantidad de cocaína que consume ya que la utiliza ocasionalmente a diario fuma la marihuana sola, del examen mental se aprecia adulto joven aparentemente en buenas condiciones, con tendencia a la tristeza, el examen esta dentro de lo normal, se ubica en pensamiento, memoria, el diagnostico es que padece del síndrome de dependencia a múltiples sustancias como el alcohol, marihuana, cocaína, basuco, el refiere que tiene tolerancia, si lo realice, implica que una persona se hace dependiente de una sustancia cuando lo necesita a diario para trabajar dormir y realizar sus actividades cotidianas, si no se siente intranquilo desconcentrado, se hace necesario fisiológicamente, claro a medida q ingiere cantidades superiores, para sentir el efecto inicial, no porque la tolerancia es un criterio clínico no se puede medir en rango numéricos, este es un muchacho joven con 23 años, a diario la marihuana, solo fines de semana la cocaína, el tampoco manifestó su dosis, yo considero que el no tolera grandes cantidades ya que las mezclas con otras, no podría decirle que cantidades consume y tolera, no podría decirlo solo que el tiene una personalidad adictiva, y puede pasar a otro tipo de adicción como lo serian los video juegos, sexo sin embrago esto no dice si tolera grandes cantidades, el patrón de consumo a diario la marihuana de 2 a 3veces al día mas o menos 2 gramos, que el es dependiente a múltiples sustancias, el me dijo que había comprado su consumo 2 baretos de marihuana y 2 palos de basuco, si ese era el consumo, si mezcla basuco, marihuana, alcohol, cigarrillos, la usa para dormir trabajar y librar tensiones, de 2 a 3 veces alrededor de 2 gramos, me dijo que no solo los fines de semana, a diario consume cigarros, marihuana y el basuco, es un drogodependiente no compulsivo, ni recreacional, ni ocasional, no podría decirlo no me refirió el niega cargar esa cantidad de basuco solo lo de su consumo, es drogodependiente debe haber tolerancia, el refiere q necesita cada vez más, es como muy individual no se clasifica en ninguna categoría, pero puede ser por el cambio de humor, abstinencia de tipo fisiológica pero eso es discutido con la cocaína es distinto se da cuenta que esto le causa problemas pero sin embargo no puede dejarlo de hacerlo eso habla de dependencia el drogodependiente sabe las consecuencias y siempre piensan en dejarlo pero el es imposible, muchas veces buscan ayuda con resultados infructuosos, eso habla de la dependencia la perdida de la voluntad, si claro con el marihuana la consume a diario para trabajar, para el basuco refiere la tolerancia es todo”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características del consumo del acusado Ciudadano RICHARD ANTONIO POVEDA GONZÁLEZ de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual tiene un origen fundamentado en la determinación de drogodependencia y uso de múltiples sustancias y la tolerancia individualizada de cantidades indeterminadas; la misma contribuye a demostrar, la condición de consumidor de acusado de autos. Es concordante con la declaración de los Ciudadanos MARGORIE ALEXANDRA SANDOVAL DE SAAVEDRA y del acusado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZÁLEZ.

D. Declaración de la Ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien luego de reconocer el contenido y firma de la prueba de orientación, ensayo, precintaje y pesaje N° 392, de fecha 16-09-11, inserto al folio 22, experticia toxicológica N° 3942, de fecha 21-09-11, inserta al folio 546, y experticia química N° 3947, de fecha 27-09-11, inserta al 07, y entre otras cosas manifestó: “La primera es una prueba de orientación y certeza practicada a 22 envoltorios a forma de cebollita, contentivos de polvo beige con un peso bruto de 8 gramos con 200 miligramos, y arrojo como resultado cocaína base bazuco. La segunda es una experticia química que arrojo como resultado un peso neto de 4 gramos con 250 miligramos de cocaína. La tercera es una experticia toxicológica practicada al acusado como lo son un raspado de dedos que arrojo negativo para marihuana y otra de orina que arrojo como resultado para alcaloides, alcohol y metabolitos de marihuana negativo, esa cantidad no puede ser considerada como una dosis de consumo diario ya que la dosis diaria es de dos gramos aproximadamente, acá habían como 8 dosis de consumo; ella tarde dos horas en metabolizarse en el hígado, pero todo depende del organismo; las muestras de la experticia toxicológica fueron tomadas el 17-09-11 al ciudadano Richard Antonio Poveda González, la concentración de la droga depende de la lectura que arroje el aparato, la ley no me habla de pureza solo si es droga o no, pero dio un grado de pureza de 17 gramos; la ley no habla de concentración solo si es o no droga, así la concentración sea uno y tiene mas de dos gramos ya no es para el consumo; si es de menor concentración la duración en el organismo será menor”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, en razón de que, con los elementos técnicos debidos, demuestra que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la especie cocaína base bazuco y que las evaluaciones correspondientes al raspado de dedos y demás evaluaciones toxicológicas arrojaron resultado negativo. La misma es concordante con la declaración de los ciudadanos JORGE YUNIOR SUAREZ DIAZ y JOSE EBERTO GELVES CHACON.

E. Declaración el acusado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZÁLEZ, el cual indicó que: “el 16 de septiembre era día viernes estaba en el 8 de diciembre trabajando de construcción baje y compre 2 envoltorios de marihuana y 1 chirre llegaron unos policías gritaron pare pare me revisaron y no tenia nada me dijeron diga la verdad porque si no te siembro en la patrulla les doy el chirre de repente vienen me pasan para atrás de la patrulla vamos hasta las pulgas con otros policías me preguntaron si tenia familia les dije que si mi madrastra y mi papa les di el numero y 140 bs y me dijeron vamos a llamar a tu familia para que nos den plata fuimos a puente real llaman a mi papa contesta a mi madrastra le dijeron que llevara 2 millones para puente real porque tenia 20 envoltorios de droga no quise llamar por eso no era mío me llevaron a la policía pedí mi dinero me dijeron que me habían sembrado esa droga, 3 funcionarios, uniformados, no recuerdo su nombre estuvo aquí, era gordo, si consumo marihuana y base, desde lo 15 años, saliendo del 8 de diciembre ya yo subía las escaleras, muchos curiosos, 2 de chirre y 1 de marihuana, no es pesada vienen en bolsa no se cuanto traen, no llamaron a nadie, claro había mucha gente afuera, no ellos no levantaron nada hay, no yo no quise hablar con ella porque me daba pena, es gordo que estaba aquí, no es tan negro medio blanco uno moreno y uno blanco que los mandaban a ellos, 2 veces atendió mi madrastra, si necesito mas, todos los días consumo marihuana los fines de semana chirre con marihuana, no se de peso, no se como 1 gramo, lo que consumo los fines de semana de 15 a 20 gramos es todo el a preguntas del tribunal 8 de diciembre, empotrando una cocina, a una cuadra, por la cantidad de fumones que hay allí, puedo empezar el viernes y no dormir hasta el domingo teniendo plata para comprar el consumo aguanto, la marihuana la uso todos los días, el chirre era porque tomaba, cerveza. Este tribunal, a los fines de materializar su deber de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que han sido promovidas, considera que la declaración puede ser concatenada con la deposición realizada en juicio de MARGORIE ALEXANDRA SANDOVAL DE SAAVEDRA y de la Médico Psiquiatra BESTSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, en virtud de la afirmación sobre su cualidad de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

F. Declaración del Ciudadano MARGORIE ALEXANDRA SANDOVAL DE SAAVEDRA quien indicó: “me entere de la detención de el porque mi esposo es taxista y dejo el celular yo contesto una llamada que dicen el señor José yo conteste no esta y me dijeron que era de la comisaría de puente real me manifiesta que el hijo del señor José esta preso y que llevara para allá 2 mil bolívares a los 40 minutos volvieron y me llamaron yo les dije mi esposo no a llegado y que no tenia plata me dijeron bueno búscalo en la comandancia al otro día me llamo el y me dijo que estaba preso es todo”. A preguntas del ministerio publico, entre otras cosas manifestó: De 11 A.M a 11 40 AM porque estaba preparando el almuerzo, no guarde el numero, como policía no solo que me llamaban de la casilla de puente real, no fui, se quedo en la simple llamada, no conteste, que estaba detenido, que llevara 2 mil bolitos para arreglar el problema, 2 llamadas una a las 11 40 y la otra a las 12 y 15, me dijeron que me estaban esperando, no el me dijo vamos a esperar a ver que paso como el no vivía con nosotros, no a parte de esas 2 llamadas no, no fuimos a la comandancia es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó:” el me dijo que estaba preso porque lo agarraron por cargar basuco, Sra. Maryuri dígale a mi papá que yo no les di el numero ellos me lo sacaron del teléfono, el me dijo Sra. maryuri ellos querían era plata, 2 mil bolívares, si siempre lo a sido, por la actitud en el físico el comentario de las personas de muchas cosas que uno se puede dar cuenta, me imagino que bastante porque el es delgado, actualmente vive conmigo, pero a cambiado muchísimo de ese día y aprendió mucho hoy en día trabaja se alimenta, el me dice que desde los 15 a 14 años“.A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de la declaración del testigo de referencia en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pudiendo ser contextualizada con otros medios probatorios como la declaración de la Ciudadana Médico Psiquiatra BESTSY MONIT MEDINA DE PÉREZ; así mismo contribuye a demostrar forma precisa y circunstanciada las características del consumo del acusado Ciudadano RICHARD ANTONIO POVEDA GONZÁLEZ de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que afirma reconocer la existencia de conducta de consumo de sustancias estupefacientes previo a los hechos en debate.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Acta policial N° 009, de fecha 27-03-2011, suscrito por la los Funcionarios JORGE YUNIOR SUAREZ DIAZ, JOSE EBERTO GELVES CHACON. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar de la inspección de personas que dieron origen a la persecución del estado; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes JORGE YUNIOR SUAREZ DIAZ, JOSE EBERTO GELVES CHACON.

B. Prueba de orientación, ensayo, precintaje y pesaje N° 392, de fecha 16-09-11, inserto al folio 22. Suscrita por la Ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar certeza de que la muestra tomada a la sustancia incautada se corresponden con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas la Ley Orgánica de Drogas venezolana vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por la funcionario actuante, declaración que es concordante con su contenido.

C. Experticia toxicológica N° 3942, de fecha 21-09-11, inserta al folio 546. Suscrita por la Ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar certeza de que la muestra tomada a la sustancia incautada se corresponden con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas la Ley Orgánica de Drogas venezolana vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por la funcionario actuante, declaración que es concordante con su contenido.

D. Experticia química N° 3947, de fecha 27-09-11, inserta al 07. Suscrita por la Ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticasA los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar certeza de que la muestra tomada a la sustancia incautada se corresponden con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas la Ley Orgánica de Drogas venezolana vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por la funcionario actuante.

E. Acta de inspección técnica N° 4030. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos ambientales y físicos del lugar donde ocurrieron los hechos.

F. Secuencia fotográfica corriente del folio 14 al 15 del expediente. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos ambientales y físicos del lugar donde ocurrieron los hechos.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, el día 16-09-11 aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los funcionarios: Oficial José Gelves, placa 2096 y Oficial Jorge Suárez, placa 4006, adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, en las inmediaciones del barrio 8 de Diciembre, específicamente por la calle principal del sector la piedra, de la Ciudad de San Cristóbal, practicaron la detención de un ciudadano identificado como RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, en razón de la incautación aparente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, toda vez que en el acta policial de fecha 16 de septiembre, debidamente recibida en juicio, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia la realización de un procedimiento policial de inspección de personas a consecuencia de la negativa del ciudadano conforme a las normas de nuestro código orgánico procesal penal prevista en el artículo 205, acta que refleja “le hicimos saber al ciudadano sobre nuestras sospechas de la posesión oculta de entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitándose su exhibición la cual fue negada”, lo que puede ser concatenado con la declaración de los funcionarios actuantes JORGE YUNIOR SUAREZ DIAZ quien manifestó “el mismo nos entrego la bolsa” la cual también puede ser concatenada con la declaración del funcionario JOSE EBERTO GELVES CHACON, “salio un señor pero un borrachito de por hay, pero no servia”; se denota la ausencia de elementos probatorios con los cuales esta versión pueda ser corroborada pues no asisten a tales declaraciones otras de testigos presenciales del hecho, quienes no fueron identificados en su oportunidad, dejando dudas en la actividad cognoscitiva y reconstructiva de los hechos respecto a la manera en la cual se tiene acceso en el cuerpo del acusado a la sustancia prohibida, sus características y su pesaje, hecho tal que al ser relacionado con la declaración de la testigo referencial MARGORIE ALEXANDRA SANDOVAL DE SAAVEDRA quien afirmó conocer del la conducta de consumo “por la actitud en el físico el comentario de las personas de muchas cosas que uno se puede dar cuenta (…) el me dice que desde los 15 a 14 años” así como con la declaración de la Médico Psiquiatra BESTSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, quien caracteriza al acusado como un consumidor de sustancias prohibidas “para conciliar el sueño es por el consumo de cannabis, consume nicotina entre 3 cigarrillos al día se inicia con el cannabis a los17 años de edad, diario consume como 3 veces al día, a los 20 años consume basuco”. Todo ello en conjunto impide al tribunal hacerse de una representación que le convenza de la ocurrencia de los hechos en los términos descritos en la acusación fiscal, cuyo fundamento en esencia ha sido la declaración de los funcionarios policiales, concibiéndose en la convicción de quien aquí juzga una duda razonable, que al evidenciarse beneficia al acusado por aplicación inmediata del principio in dubio pro reo al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, que es un derecho subjetivo y garantía del debido proceso, el cual le corresponde al Ciudadano RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES por lo que le declara inocente; y así se decide.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, pues se no ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; los cuales no han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción suficientes con los cuales determinar responsabilidad penal, materializándose la duda razonable en el convencimiento del juzgador.

Ante tales circunstancias este tribunal no puede subsumir hecho alguno en la hipótesis del tipo penal conocido como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente que establece: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta (60) de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”(subrayado de este tribunal), pues la conducta del acusado no satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado, en razón de haberse acreditado solo el hecho de haber ocurrido, el día 16-09-11 aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios: Oficial José Gelves, placa 2096 y Oficial Jorge Suárez, placa 4006, adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, en las inmediaciones del barrio 8 de Diciembre, específicamente por la calle principal del sector la piedra, de la Ciudad de San Cristóbal, practicaron la detención de un ciudadano identificado como RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES, en razón de la incautación aparente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, toda vez que en el acta policial de fecha 16 de septiembre, debidamente recibida en juicio, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia la realización de un procedimiento policial de inspección de personas a consecuencia de la negativa del ciudadano conforme a las normas de nuestro código orgánico procesal penal prevista en el artículo 205, acta que refleja “le hicimos saber al ciudadano sobre nuestras sospechas de la posesión oculta de entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitándose su exhibición la cual fue negada”, lo que puede ser concatenado con la declaración de los funcionarios actuantes JORGE YUNIOR SUAREZ DIAZ quien manifestó “el mismo nos entrego la bolsa” la cual también puede ser concatenada con la declaración del funcionario JOSE EBERTO GELVES CHACON, “salio un señor pero un borrachito de por hay, pero no servia”; se denota la ausencia de elementos probatorios con los cuales esta versión pueda ser corroborada pues no asisten a tales declaraciones otras de testigos presenciales del hecho, quienes no fueron identificados en su oportunidad, dejando dudas en la actividad cognoscitiva y reconstructiva de los hechos respecto a la manera en la cual se tiene acceso en el cuerpo del acusado a la sustancia prohibida, sus características y su pesaje, hecho tal que al ser relacionado con la declaración de la testigo referencial MARGORIE ALEXANDRA SANDOVAL DE SAAVEDRA quien afirmó conocer del la conducta de consumo “por la actitud en el físico el comentario de las personas de muchas cosas que uno se puede dar cuenta (…) el me dice que desde los 15 a 14 años” así como con la declaración de la Médico Psiquiatra BESTSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, quien caracteriza al acusado como un consumidor de sustancias prohibidas “para conciliar el sueño es por el consumo de cannabis, consume nicotina entre 3 cigarrillos al día se inicia con el cannabis a los17 años de edad, diario consume como 3 veces al día, a los 20 años consume basuco”. Todo ello en conjunto impide al tribunal hacerse de una representación que le convenza de la ocurrencia de los hechos en los términos descritos en la acusación fiscal, cuyos hechos en esencia han sido producto de la declaración de los funcionarios policiales, concibiéndose en la convicción de quien aquí juzga una duda razonable, que al evidenciarse beneficia al acusado por aplicación inmediata del principio in dubio pro reo al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, que es un derecho subjetivo y garantía del debido proceso, el cual le corresponde al Ciudadano RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALES por lo que le declara inocente; y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALEZ, quien dice ser venezolano, natural de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, soltero, cedula de identidad N° V.-17.841.902, profesión u oficio obrero, residenciado en la Ermita Calle 13, Carrera 03, frente a la farmacia MIKEL, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
SEGUNDO: CESA TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL en contra del acusado RICHARD ANTONIO POVEDA GONZALEZ, quien dice ser venezolano, natural de de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, soltero, cedula de identidad N° V.-17.841.902, profesión u oficio obrero, residenciado en la Ermita Calle 13, Carrera 03, frente a la farmacia MIKEL, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2JU- SP21-P-2011-007992