REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves tres (03) de Febrero del año dos mil once (2.011).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: D. M. P. R. y
El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folios tres (03) de las actas procesales riela, Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario CABO T. J., adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad P-949 en compañía del funcionario policiales, DISTINGUIDO Q. J., cuando recibimos reporte del Sistema De Emergencias "171", informándonos que por el sector de La Invasión Los Puma Rosos, tercera calle Santa Ana, se encontraba una ciudadana que acababan de robar, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar al sitio específicamente a la tercera calle de La Invasión Los Puma Rosos Municipio Córdoba, nos entrevistamos con la ciudadana: P. R. D. M., quien indico habían robado en su vivienda, una (01) bombona de gas doméstico, de dieciocho (18) kilos, un (01) regulador de gas, un (01) bolso contentivo de ropa, y la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes en efectivo, señalando a dos (02) adolescentes que se encontraban adyacente a su vivienda, siendo trasladada hacia la Estación Policial, para tomarle le respectiva entrevista, posteriormente se recibió una llamada anónima, indicando que los adolescentes que habían cometido el robo, estaban en el rancho que se encuentra en la parte trasera de la vivienda de la ciudadana P. D., por lo que procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado, encontrando los mismos y al intervenirlos policialmente e informarles del motivo de nuestra presencia, y aceptando acompañamos, trasladándolo a la sede de la comisaría tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, se les solicito su documentación quedando identificados como: EL PRIMERO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…EL SEGUNDO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)… donde al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del short, UN (01) ENVOLTORIO TIPO PUCHO, DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, EL TERCERO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…igualmente en la parte posterior de la vivienda signada con el número 17, propiedad del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encontró un (01) bolso, pequeño, de diferentes colores, contentivo de ropa para dama, el cual es propiedad de la adolescente G. M., el cual había sido sustraído de dicha vivienda…
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 02 de Febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana D. M. P. R., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quien expuso: Vengo a denunciar al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), porque robo en mi vivienda una (01) bombona de gas domestico de dieciocho (18) kilos, un (01) regulador de gas, un (01) bolso con ropa, y trescientos bolívares fuertes, propiedad de G. M., yo llegue a mi casa, la puerta de atrás estaba abierta, le dije a mi yerna G., como que me robaron, fui a montar el almuerzo y al revisar no se encontraba la bombona de gas, en ese momento vi cuando (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), salía con la bombona de gas, luego se reunieron varios vecinos, cuando vimos bajar a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y a otro muchacho, entonces D. B., llama a la policía, cuando vimos que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) tira un bolso para el monte, entonces nos subimos a mirar, cuando revisamos era un bolso con la ropa y papeles de él, y una bolsa, en ese momento llego la policía y le dije que en ese rancho vivía (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que él me había robado la bombona de gas, y que yo la quería recuperarla, cuando el policía revisa en la parte posterior del rancho donde vive (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), encontraron el bolso de mi yema, sin las pertenencias ni el dinero y no estaba la bombona, es todo”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela entrevista, de fecha 04 de marzo de 2011, renda por la adolescente G. M. M., por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Yo llegue a la casa de D. P., como a las 11:30 horas de la mañana, cuando vimos que la puerta de atrás estaba abierta, mi suegra me dijo que como que la habían robado entonces fue a montar el almuerzo y al revisar no se encontraba la bombona de gas, en ese momento vimos cuando (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), salía con la bombona de gas, por la parte de atrás del rancho, luego se reunieron varios vecinos, cuando vimos bajar a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y a otro muchacho, entonces D. B., llama a la policía, cuando vimos que J., tira un bolso para el monte, entonces nos subimos a mirar, cuando revisamos era un bolso con la ropa y papeles de él, v una bolsa, en ese momento llego la policía y le dije que en ese rancho vivía (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que él me había robado la bombona de gas, y que yo la quería recuperarla, cuando el policía revisa en la parte posterior del rancho donde vive Johan, encontraron el bolso de mi veme, sin las pertenencias ni el dinero v no estaba la bombona”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio Nro. 038, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por el Sub inspector José Alfredo Coronado, dirigido al director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio Nro. 039, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por el Sub inspector José Alfredo Coronado, dirigido al director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio Nro. 034, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por el Sub.- inspector José Alfredo Coronado, dirigido al director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio Nro. 039-A, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por el Sub inspector José Alfredo Coronado, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se practique el examen toxicológico, raspados de dedos y prueba de orina, a los adolescente detenidos.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio Nro. 036, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por el Sub.- inspector José Alfredo Coronado, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar reconocimiento legal a la evidencia encontrada en el lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes.
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio Nro. 036, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por el Sub.- inspector José Alfredo Coronado, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar RECONOCIMIENTO LEGAL a un envoltorio, tipo pucho, de tamaño pequeño, de papel blanco, contentivo de restos vegetales presunta droga.
Al folio doce (12) de las actas procesales riela oficio 9700-134-LCT-070-11, de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrito por la FARMACEUTA NERSA. RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hago constar que siendo las 11.20 a.m. Hrs. del día de hoy, se presentó ante este Despacho el ciudadano DISTINGUIDO JULIO CESAR QUINTERO, Trayendo Oficio Signado con el No. 037 de fecha 02 de febrero del año en curso, caso relacionado con la averiguación Nro. 201717-0042-11 donde aparece como imputado el adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Anexo remiten: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLITA" con papel de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. JADEVER).Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos presuntamente se introdujeron en una vivienda ubicada en el sector de La Invasión Los Puma Rosos, tercera calle Santa Ana, de la cual fueron sustraídos los siguientes objetos una (01) bombona de gas doméstico, de dieciocho (18) kilos, un (01) regulador de gas, un (01) bolso contentivo de ropa, y la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes en efectivo, siendo señalados por la propietaria de la misma, dos (02) adolescentes quienes se encontraban adyacentes a su vivienda, posteriormente los funcionarios reciben una llamada anónima, indicando que los adolescentes que habían cometido presuntamente el robo, estaban en el rancho que se encuentra en la parte trasera de la vivienda de la ciudadana P. D., por lo que proceden a trasladarse al sitio encontrando a los mismos quienes al ser intervenidos policialmente se les informó del motivo de la presencia policial y aceptaron acompañarlos, trasladándolos a la sede de la comisaría tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, se les solicitó su documentación quedando identificados como: EL PRIMERO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…EL SEGUNDO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)… donde al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del short, UN (01) ENVOLTORIO TIPO PUCHO, DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, sustancia que al ser experticiada arrojó un peso bruto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. JADEVER), resultando positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.); EL TERCERO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…igualmente en la parte posterior de la vivienda signada con el número 17, propiedad del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encontró un (01) bolso, pequeño, de diferentes colores, contentivo de ropa para dama, el cual es propiedad de la adolescente G. M., el cual había sido sustraído de dicha vivienda…; hecho este que el Ministerio Público califica para los adolescentes JOHAN ALFONSO ROJAS MORA, RAY ANTONIO CAMARGO HERRERA; ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.P.R. y para A.A.CH.H, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.P.R. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados, identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idónea para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancias de residencia expedidas por la Primera autoridad Civil del Lugar donde reside. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromisos; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo informando que los jóvenes permanecerán allí recluidos en espera de materializar la medida impuesta; y así se decide.
Del mismo modo, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Febrero del año 2.011, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. M. P. R. y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. M. P. R. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA, contra los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. M. P. R. y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. M. P. R. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancias de residencia expedidas por la Primera autoridad Civil del Lugar donde reside. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo informando que los jóvenes permanecerán allí recluidos en espera de materializar la medida impuesta.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-3183/2011
MDCSP/dmgr-