REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves Diez (10) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Jueves Diez (10) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso: “Se desprende de las actas que en fecha 13 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 21:15 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Cáp. MOLlNA MOLlNA JOHAN MANUEL, SM/1. MANASES ANAYA PABLO AUGUSTO, SM/2, MONTOYA PALENCIA CESAR EDUARDO, adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la guardia nacional de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia: "El día de hoy 13 de abril, del presente año, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la parte de afuera en los caminos verdes que conduce al territorio de Colombia, específicamente en trocha denominada "Libertadores", del sector Cayetano redondo, ubicado en la urbanización libertadores de América, observamos un vehiculo camión, tipo estaca, color vinotinto, conducido por una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la comisión opto por acelerar la marcha del vehiculo por lo que se procedió a darle voz de alto estacionado el vehiculo al lado derecho de la respectiva vía en vista de esta situación procedimos a realizar una inspección de requisa corporal del ciudadano quien fue identificado como PERES PABLO, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad N° V.- 15.958.123, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 18, casa N° 4-51, barrio Miranda Municipio Bolívar igualmente acompañado como copiloto por una persona quien ni presentó la documentación personal y manifestó en forma verbal llamarse de la siguiente manera PORRAS MALDONADO CRISTIAN GERMAN de nacionalidad colombiana de 14 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio zapatero, alfabeto, residenciado en la carrera 9, casa N° 2- 15, barrio Santander sector villa del Rosario, norte de Santander republica de Colombia se le solicito la documentación del vehiculo presentado una copia de un certificado de registro de vehiculo N° 23337160, a nombre del ciudadano PEDRO MOIZES LlZARAZO SILVA titular de la cedula de identidad N° V.- 17.368.966, pudiendo constatar que en la parte posterior del mismo se encontraba productos alimenticios (40) fardos de arroz, (7) siente cajas de salsa tomate Heinz, cinco fardos de harina pan, dieciocho cajas de mantequilla marca Mavesa, solicitando la documentación correspondiente de los productos alimentos antes mencionados quien manifestó no poseer ningún tipo de documento seguidamente la comisión le manifestó a los ocupantes del vehiculo la causa de su detención luego se le hizo lecturas de los derechos como imputados y se traslado a los mencionados ciudadanos y el vehiculo hasta la sede del destacamento de frontera N° 11, tomando las medidas de seguridad del caso. Iniciándose así la respectiva investigación la cual quedo signada con el N° 20F26-PA-0045-2.010. Asimismo, promovió las pruebas de la siguiente manera: FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Declaración del capitán Molina Molina Johan Manuel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejsudem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor del adolescente y lo observare cuando se dirigía por las trochas que conducen hacía la zona fronteriza tratando de extraer la mercancía agrícola retenida, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del funcionario Maneses Anaya Pablo Augusto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del d Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejsudem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario Palencia Cesar Augusto, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejsudem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor del adolescente y lo observare cuando se dirigía por las trochas que conducen hacía las zonas fronterizas tratando de extraer la mercancía agrícola referida. EXPERTOS: 1.- Declaración del ciudadano José Manuel Valero Gomes, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio del Táchira cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el reconocimiento de la mercancía referida al adolescente. DOCUMENTALES: 1.- Para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242 y 358 ejsudem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público en forma oral manifestó que solo solicita la sanción de Reglas de Conducta prescindiendo de la medida solicitada en su escrito de acusación referida a los Servicios a la Comunidad. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA). Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa no tiene objeción al acto conclusivo e hice del conocimiento a mi defendido de las medidas alternativas y el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos; razón por la cual, le solicito a la ciudadana Jueza le ceda el derecho de palabra para que el manifieste de manera voluntaria la admisión de los hechos y me ceda nuevamente el derecho de palabra es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente MALDONADO PORRAS CRISTIAN GERMAN, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y pido se me imponga la sanción, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga la sanción de Reglas de conducta y levante las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuestas y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), en fecha 15 de Abril de 2010, previstas en los literales “b”, “c” , “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.).


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves Diez (10) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
VIGESIMO SEXTO: Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2853-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 03/05/1996, de 14 años de edad, hijo de Carmen Teresa Porras Ortiz y Miguel Ángel Maldonado Guerrero, con 6to grado de instrucción, indocumentado, de estado civil soltero, ocupación obrero, estatura aproximada 1,68 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 55 kilos, residenciado en Invasión, pasando por la Urbanización Libertadores de America San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 13 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 21:15 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Cáp. MOLlNA MOLlNA JOHAN MANUEL, SM/1. MANASES ANAYA PABLO AUGUSTO, SM/2, MONTOYA PALENCIA CESAR EDUARDO, adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera N° 11, del comando regional N° 1, de la guardia nacional de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia: "el día de hoy 13 de abril, del presente año, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del municipio bolívar del estado Táchira, específica mente en la parte de afuera en los caminos verdes que conduce al territorio de Colombia, específicamente en trocha denominada "Libertadores", del sector Cayetano redondo, ubicado en la urbanización libertadores, de América, observamos un vehiculo camión, tipo estaca, color vinotinto, conducido por una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la comisión opto por acelerar la marcha del vehiculo por lo que se procedió a darle voz de alto estacionado el vehiculo al lado derecho de la respectiva vía en vista de esta situación procedimos a realizar una inspección de requisa corporal del ciudadano quien fue identificado como PERES PABLO, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad N° V.- 15.958.123, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 18, casa N° 4-51, barrio miranda municipio bolívar igualmente acompañado como copiloto por una persona quien ni presento la documentación personal y manifestó en forma verbal llamarse de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) a nombre del ciudadano PMLS solicitando la documentación correspondiente de los productos alimentos antes mencionados quien manifestó no poseer ningún tipo de documento seguidamente la comisión le manifestó a los ocupantes del vehiculo la causa de su detención luego se le hizo lecturas de los derechos como imputados y se traslado a los mencionados ciudadanos y el vehiculo hasta la sede del destacamento de frontera N° 11, tomando las medidas de seguridad del caso. Iniciándose así la respectiva investigación la cual quedo signada con el N° 20F26-PA-0045-2.010”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de Marzo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.- Declaración del capitán Molina Molina Johan Manuel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejsudem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor del adolescente y lo observare cuando se dirigía por las trochas que conducen hacía la zona fronteriza tratando de extraer la mercancía agrícola retenida, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario Maneses Anaya Pablo Augusto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del d Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejsudem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario Palencia Cesar Augusto, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejsudem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor del adolescente y lo observare cuando se dirigía por las trochas que conducen hacía las zonas fronterizas tratando de extraer la mercancía agrícola referida.
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano José Manuel Valero Gomes, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio del Táchira cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el reconocimiento de la mercancía referida al adolescente.
DOCUMENTALES:
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242 y 358 ejsudem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público en forma oral manifestó que solo solicita la sanción de Reglas de Conducta prescindiendo de la medida solicitada en su escrito de acusación referida a los Servicios a la Comunidad. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa no tiene objeción al acto conclusivo e hice del conocimiento a mi defendido de las medidas alternativas y el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual a la ciudadana Juez le solicitó le ceda el derecho de palabra para que el manifieste de manera voluntaria la admisión de los hechos y me ceda nuevamente el derecho de palabra es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de fecha 13 de Abril del año 2.010.
2.- Acta de lectura de derechos de imputado de fecha 13 de Abril de 2010.
3.- Acta de retención de mercancías de fecha 13 de Abril de 2010.
4.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 15 de Abril de 2010.
5.- Dictamen Pericial N° 0259, de fecha 14 de abril de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en lo que respecta sólo a la medida de Reglas de Conducta, eximiéndolo de la medida de Servicios a la Comunidad, al valorar quien aquí decide, la capacidad del joven para cumplir con la sanción impuesta; por ello, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), en fecha 15 de Abril de 2010, previstas en los literales “b”, “c” , “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano..
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), en fecha 15 de Abril de 2010, previstas en los literales “b”, “c” , “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIO DEL TRIBUNAL


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL