REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de Febrero del año 2011.-
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 3C-3137-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado para resolver observa:
Se evidencia que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), se celebró por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Igualmente, se observa que en fecha trece (13) de Enero del año 2001, este Tribunal previa solicitud que hiciere la Defensora del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, decidió: ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, peticionada por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se disminuyen las noventa (90) unidades tributarias a setenta (70) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010).
Ahora bien, la defensa solicita mediante escrito de fecha catorce (14) de Febrero del presente año, se Revise la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Lopna, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de posible cumplimiento.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por ello quien decide, debe puntualizar que las medidas impuestas al adolescente investigado, son proporcionales y a criterio de esta juzgadora, aseguraran la comparecencia del adolescente a las distintas etapas del proceso; no obstante tomando en consideración lo expresado por la Defensa en su escrito, en cuanto a la imposibilidad de los familiares del adolescente, de conseguir a personas que reúnan los requisitos exigidos por parte del Tribunal y a los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente privado de la libertad; REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia declara con lugar la solicitud de la defensa y disminuye las setenta (70) unidades Tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez (2010); por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por último, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, peticionada por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se disminuyen las setenta (70) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010). Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-3137-2010
NYGM/glaq.
|