REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de Febrero del año 2.011.
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimosétima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, (se desconocen datos de identificación); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; este Juzgado para decidir observa:
Al folio Uno (01) de las actas procesales se evidencia denuncia de fecha 18 de julio del año 2008, mediante la cual la ciudadana GOOR, manifiesta que: “Como a las 08:30 de la noche fui a la casa de mi hermana BLR, en compañía de mi concubino LARR, estábamos en la sala estudiando cuando mi sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, comienza a insultarme a decirme que no quería verme en esa casa, que yo lo estaba molestando, cosa que en ningún momento ocurrió, me decía que yo soy una payasa, también comenzó a decirle cosas a mi concubino, después llegó el papá de mi sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me dice que me va a denunciar porque me la paso molestando al niño, después me vine a colocar la denuncia”.
Riela agregado al folio dos (02) de las actas procesales denuncia N° 0681, de fecha dieciocho (18) de Julio quien manifiesta: “Como a las 8:30 de la noche yo fui en compañía de mi señora GO, para la casa de mi cuñada BR, ubicada en la carrera 16 de la Romera, estando en su casa, estudiando en la sala sale el niño de mi cuñada AC, comienza a insultarme a mi y a mi señora, nos dice que nos vayamos de su casa porque lo estamos molestando, cosa que en ningún momento ocurrió, entonces agarra la silla donde estoy sentado y comienza a moverla con fuerza tratando de levantarme, después llega el papá del niño el señor (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), diciendo que nos iba a denunciar por estar molestando a su hijo, después nos vinimos hacia este comando para colocar la denunciar”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, existen dos denuncias en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no es menos cierto, que de la lectura y revisión de las respectivas denuncias y de las actas procesales, se constata claramente la inexistencia de alguna conducta o frase, que pueda considerarse como humillante, vejatorio u ofensivo, menos aún se constata que se hubiere producido o se hubiere atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes, en relación a la notificación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no se conocen mas datos de identificación y ubicación del mismo, se ordena notificarlo a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se desconocen más datos de identificación); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes, y al adolescente imputado conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación de la misma. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA
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