REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Febrero de 2011.
200º y 152º
Visto el Oficio Nº 190-11, de fecha 27/02/2011, recibido en esta misma fecha por este Juzgado, procedente de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) por cuanto SE ENCUENTRA SOLICITADO EN LA CAUSA 3C-1107/2004, este Tribunal para resolver observa:
Se recibió el presente oficio por ante este Juzgado en el día de hoy 28/02/2011, procedente de la Policía del Estado Táchira; mediante el cual colocan a disposición de este Juzgado al joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), señalándose en el mencionado oficio, que el joven se encuentra recluido en esa dependencia policial.
Ahora bien, constata quien decide que de la revisión minuciosa realizada en el libro de Inventario llevado por este Tribunal, que la causa seguida en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), signada bajo el N° 3C-1107/04, este Tribunal mediante decisión de fecha 04/10/2010, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y en fecha 11 de marzo del año 2010, celebró audiencia preliminar mediante la cual se declaró RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le impuso como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; ordenándose el cese de la medida cautelar decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) en fecha 04 de marzo de 2010, en la audiencia de medida de aseguramiento y una vez firme la presente decisión remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; razón por la cual este Tribunal, por cuanto, estamos ante una detención ilegal, en virtud de la decisión emanada por este Tribunal, lo que trajo como consecuencia la detención del joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ordena librar boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 07 de la Comisión Americana de los Derechos Humanos.
Igualmente, se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), Líbrese boleta de libertad, oficio y notifíquese a las partes
REGISTRESE Y DIARICESE

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de libertad N° 033/11 a la Policía del Estado Táchira y oficio N° 253 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas.
Causa: 3C- 1107/2004.
NYGM.