REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Febrero del año 2011.-
200º y 152º


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia Preliminar, pactado con la víctima MGT, en fecha 06 de Diciembre del año 2010, consistente en: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a DOS (02) charlas de orientación conductual, por el lapso de DOS (02) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem, igualmente el compromiso de pago de la cantidad de TRES MIL (3000,00) BOLIVARES FUERTES, a la victima ciudadana MGT; el cual fue aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal celebró Audiencia de Conciliación, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MGT.
En dicha Audiencia Preliminar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima en los siguientes términos: Le pido disculpas públicas a la víctima y asumo el compromiso de someterme a DOS (02) charlas de orientación conductual, por el lapso de DOS (02) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, igualmente me comprometo a pagar de la cantidad de TRES MIL (3000,00) BOLIVARES FUERTES, a la victima ciudadana MGT.
Ahora bien, al folio 121 de la presente causa, se evidencia auto de fecha quince (15) de Diciembre del año 2010, mediante la cual se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entrega a la victima la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000), recibiendo la victima dicho dinero en moneda efectiva y de curso legal en el país, conforme a lo acordado en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre del 2010.
Igualmente se evidencia al folio 122constancia de asistencia a charlas, de fecha 15 de diciembre del año 2010, suscrita por la Psicóloga Rina Duarte, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual.
Al folio 124 de la presente causa se encuentra agregada Constancia de Asistencia a Charlas, de fecha 09 de febrero del año 2011, suscrita por la Psicóloga Rina Duarte, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2010, cual era el pedir disculpas a la víctima en el mismo acto de la audiencia preliminar, las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cancelar la cantidad de Tres mil bolívares en dinero en efectivo (Bs.3000,oo), y someterse por el lapso de dos (02) meses a charlas de orientación conductual, como reparación del daño causado, y visto que en efecto el prenombrado adolescente cumplió con el pago del dinero ofrecido y con la asistencia a las charlas pactadas, para un total de dos (02) charlas, acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la víctima en los términos expuestos por el adolescente WILIAM JOSE GREGORIO JAUREGUI REY; por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2.011, entre el adolescente y WILIAM JOSE GREGORIO JAUREGUI REY y la víctima MODESTA GELVEZ TARAZONA; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MGT; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones, al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




LA SECRETARIA