REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Febrero del año 2.011.-
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil once (2011), siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), asistido por los defensores privados abogados ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ Y RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, previo nombramiento; y la Secretaria de Control Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes NILSON JOSE MOLERO TREJO y JHON FREEDY CATAÑO SANCHEZ, a quien la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, toda vez que considera el ministerio público que no hay diligencias que practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y reservado la medida prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referida a la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad,. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó a los adolescentes imputados, si quería declarar, manifestando los mismos que si deseaba hacerlo se desean declarar manifestando los mismos que si desean hacerlo, por tratarse de dos adolescente la ciudadana Juez procede a tomar la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando salir de la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quedando en la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de sus abogados defensores manifestó: Nosotros estábamos en Palmira y nos fuimos hacia Michelena eran como las nueve de la noche, bajamos y entramos hacía Lobatera e íbamos pasando frente a la pollera y venia un chamo solo y de repente yo me distraje porque venia una chama y me quede mirándola y el chamo como yo estaba distraído y ni pendiente nosotros arrancamos detrás de ellos y después de subida para agarrara para Palmira llegó la guardia cuando me agarraron y me revisaron y me pegaron contra el piso y nos trasladaron hacia Michelena y nos dijeron que nosotros habíamos robado el teléfono en una moto y nos metieron una pistola y nosotros no la teníamos los guardias la implicaron ahí y lo que teníamos era un alicate para prender la moto. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a realizarle preguntas al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-¿ Diga las características de la moto? Contestó: No yo no conducía la moto era el parrillero. 2.-¿Quien conducía la moto? Contestó: El chamo mayor de edad. 3.-¿Quién le quitó el celular al señor? Contestó: El chamo que le dicen Pino. Acto seguido la Defensa abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, procede a realizarle preguntas al adolescente: 1.-¿ La persona que le quita el celular a la víctima es mayor o menor de edad? Contestó: Mayor. 2.-¿ En el momento en que la Guardia Nacional los detiene y los requisa le consiguen algún arma? Contestó: A ninguno. 3.-¿ en posesión de quien estaba el celular? Contestó: Del chamo que iba de parrillero con él. 4.-¿ Como se llama el que iba manejando la moto? Contestó: John Freddy Cataño. 5.-¿A usted en ningún momento le consiguieron ese celular en su poder? Contestó: No a mi me revisaron y no me encontraron nada lo que llevamos era el puro alicate. 6.-¿Ese ciudadano le informó a usted lo que el pensaba hacer? Contestó: No como le digo yo venia distraído yo venia mirando a una chama. Acto seguido sale de la sala el adolescente NILSON JOSE MOLERO TREJO, ordenando entrar a la misma al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de sus abogados defensores manifestó: Todo empezó así estábamos en Palmira todo el día no la pasamos arreglando la moto mía y empezó hacerse de noche y el policía no la quita y cuando la sacamos empezamos y nos fuimos para Michelena y bajando entramos a Lobatera y subiendo el que iba conmigo me dijo frénese aquí, cuando se baja de la moto y me dice déme lo que tiene déme el celular y me dice déle, déle y nos llega la Guardia y nos para de frente y yo me baje y me puse contra la pared, yo no hice nada, nada. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a realizarle preguntas al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-¿ Que características era la moto? Contestó: Una jaguar azul. 2.-¿De quien es la moto? Contestó: Es del chamo que agarro el teléfono. 3.-¿ Recuerda el nombre del muchacho que iba de parrillero? Contestó: Creo que se llama Junior, pero nosotros le llamamos Pino. Acto seguido la Defensa abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, procede a realizarle preguntas al adolescente: 1.-¿ Iban armados? Contestó: No. 2.-¿ Este ciudadano que se baja de la moto le avisa a usted que va a robar a ese muchacho? Contestó: No el me dijo pare un momento. 3.-¿ Cuando el Guardia Nacional los requisa a quien le quitó el celular? Contestó: A Pino. Acto seguido la ciudadana Juez ordena pasar a la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y le cede el derecho de palabra al abogado defensor RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, quien expone: Vista la calificación Jurídica establecida por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado, esta defensa señala lo siguiente al respeto al momento que los guardias nacionales realizan la aprehensión de las cuatros personas a ninguna de ellas le consiguen arma de fuego alguna o un simil que representara a un arma de fuego autentica sin embargo a una persona mayor de edad apodada Pino y que los funcionarios de la Guardia Nacional identifican en el acta policial con el nombre de MOLERO TREJO NILSON JOSE, es a la persona que la guardia nacional identifica como la que tiene la posesión del presunto teléfono hurtado pero tampoco le consiguen arma de fuego y el tiempo trascurrido en el momento en que ocurre el hecho y el momento en que son detenidos es demasiado breve, tan breve que es imposible que esa persona que poseía el celular se despojara del objeto presuntamente arrebatado a la víctima por lo que en ningún momento hubo uso de arma de fuego de ese elemento que conlleva a establecer el Robo Agravado, por otro lados mis defendidos han declarado y han señalado que la actuación fue una actuación unilateral y voluntaria de una sola persona en este caso de Molero Nilson que sorpresivamente manda a parar la moto pero sin avisarle a mi defendido de que le va a arrebatar un celular o que le va a quitar algo a otra persona desencadeno esta actuación sin avisarle a los muchachos ni a los que iban en al otra moto que era imposible que les avisara porque iban adelante ni al que iba conduciendo la moto, es por todos estos elementos que no se configura la participación de mis defendidos en el delito de Robo agravado ya que en ningún momento han tenido la intención de arrebatarla u hurtar, que esa acción le corresponde al señor Molero que actúo sin dar parte a los otros, en cuanto a la calificación de flagrancia como he señalado las actuaciones se realizaron sin la participación voluntaria de mis defendidos, en este hecho aun cuando estaban presentes, ni sometieron a la víctima, aunado a esta situación tenemos solo el dicho de la víctima el objeto sustraído de la posesión de un mayor de edad pero ningún elemento sobre mis defendidos, por lo que la defensa solicita se desestime la flagrancia en cuanto a mis defendidos y la calificación jurídica que ha establecido el Ministerio Público ya que no corresponde con el que esta establecido en auto, a todo evento solicitó para ellos una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para ellos dos, la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a estos efectos consigno constancia de trabajo del ciudadano Jhon Freddy Cataño, como ayudante de tapicería y partida de nacimiento de Jhon Freddy, a los efectos de su identificación y de que se sepa quien es su representante legal y una constancia de recomendación de Jonathan García, en cuanto a Nilson no me han hecho llegar ninguna documentación, solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal,; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), , a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para Asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por tratarse el delito endilgado por la Representante Fiscal, de los contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad a favor de los adolescentes identificados supra. CUARTO: LÍBRESE LAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), antes identificados, dirigida al Directo de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una hora de la tarde (01:00 pm.).





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Febrero del año 2.011
200º y 152º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),
Cataño Sánchez
DEFENSA
PRIVADA: Abg. Ramón Antonio Lorenzo Echeverria
Abg. Roger Alberto Montoya Ramírez
VÍCTIMA: Jesús Darío Zambrano Morales
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Ramón Antonio Lorenzo Echeverria y Roger Alberto Montoya Ramírez; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto, de las actas procesales, acta policial de fecha 27 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 2:30 se recibió llamada anónima informando que habían cuatro ciudadanos vestidos con franelas manga largas color verde, Jean color gris, gorras color negro y dos motos, cada una de ellas con su chofer y parrillero el cual tenía actitud sospechosa presumiendo que se encontraban armados y estaban rondando la plaza bolívar de Lobatera, nos dirigimos hasta el sector para verificar la información, una vez en la localidad de Lobatera nos encontramos de frente con los presuntos sospechosos con las características antes descritas intentando darse a la fuga, posteriormente se les dio la voz de alto, logrando así aprehender a tres ciudadanos que responden al nombre de Arias Barón Norberlo Junior, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.185.876, quien portaba a la altura de la cintura una pistola de plástico color negro, marca compacto de fabricación china, Cataño Sánchez John Freddy, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.085.700, quien se transportaba en una moto color azul, placas AAOA53R, modelo Jaguar, serial de carrocería LEAPCMOB580G00523 y el ciudadano Chacón Hernández Cesar Armando Junior, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.221.121, quien al momento de la aprehensión era el parrillero de la moto Marca Yamaha, color negro, sin placas, serial de carrocería 18F04366, entregándose sin resistencia alguna, así mismo el cuarto ciudadano se dio a la fuga en la moto marca Yamaha, color negro, sin placas, serial de carrocería 18F04366, donde a escasos cincuenta metros aproximadamente perdió el control de su moto cayendo al vacío aproximadamente unos cuatros metros en una zona boscosa posteriormente el ciudadano salió de ahí dejando la moto abandonada haciéndose pasar por un ciudadano de esa localidad hablando en una esquina con varios ciudadanos que habitan frente a esa localidad, minutos después nos acercamos hacía donde se encontraba el ciudadano Molero Trejo Nilson José, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.316, y al ver su actitud sospechosa procedimos a realizarle las siguientes preguntas donde vivía y cual era su vivienda quedando el sin repuesta alguna, respondiéndonos los ciudadanos con los que el se encontraba hablando que el acababa de tener un accidente al salir de un precipicio boscoso, quedando atrapada en la melaza una moto marca Yamaha color negro, sin placas, serial de carrocería 18F04366, el cual minutos anteriores se le había dado a la fuga a la comisión de la Guardia Nacional, posteriormente procedieron a preguntarle a los tres ciudadanos ya detenidos Cataño Sánchez John Freddy, Arias Barón Norberto Junior, Chacón Hernández Cesar Armando Junior que si el ciudadano Molero Trejo Nilson José andaba con ellos, respondiendo que si, así mismo suena un teléfono celular entre los presuntos delincuentes, acercándonos hacía el ciudadano Molero Trejo Nilson José, donde era más agudo el sonido para efectuarle una requisa corporal encontrándole un teléfono celular marca UT STARCOM, modelo SMT5700MV, color negro, de igual forma se procedió a contestar la llamada informando la víctima del robo que ese era su teléfono que se lo devolvieran por favor , así mismo el funcionario SM/3 Torres Mejias Santiago le informo a la víctima que éramos funcionarios de la Guardia Nacional, del segundo pelotón, de Michelena que aproximara al lugar para que identificara a los presuntos autores del delito, minutos después se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse Zambrano Morales Jesús Darío, reconociendo a los ciudadanos detenidos presuntos delincuentes que lo habían despojado de sus documentos personales y teléfono celular, inmediatamente nos dirigimos al comando de la guardia nacional ubicado en la localidad de Michelena con la finalidad de efectuarle inspección corporal en presencia del testigo Maldonado Sandoval Víctor Manuel, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.314.188, a fin de corroborar si tenía otro elemento probatorio del delito, procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, consta denuncia de fecha 26 de febrero del año 2011, realizada por el ciudadano ZAMBRANO MORALES JESUS DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.879.376, quien manifestó: “Siendo las 3:30 de la madrugada me dirigía para mi casa cuando llegó el ciudadano Arias Barón Norberto Junior, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.185.876, quien en compañía de tres ciudadanos como Molero Nilson, Chacón Cesar y Cataño Jhon, me despojaron de mis pertenencias entre ellas Documentación Personal, dinero teléfono celular marca UT DTARCOM modelo SMT5700MV S/N A10098111413165600 amenazándome con un arma de fuego de repente uno de ellos sin darme cuenta me pegó en el pómulo izquierdo con la cacha de la pistola despojándome de mis pertenencias se montaron en las motos y amenazándome se fueron minutos después efectúe una llamada hacia mi teléfono y ya lo tenía un funcionario de la Guardia Nacional donde ya había detenido a los cuatro ciudadanos que me habían atracado, subí hasta donde los detuvieron para buscar mis pertenencias y lo único que encontré fue el teléfono y a los cuatro ciudadanos que me habían atracado, eso es todo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, se encuentra agregada acta de entrevista realizada al ciudadano MALDONADO SANDOVAL VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.314.188, quien expuso: “ Siendo Las 3:50 de la madrugada del día de hoy me dirigía a mi casa en compañía del ciudadano Jesús Darío cuando de repente fuimos interceptados por dos moto en las cuales en cada una de ellas estaban dos hombres para un total de cuatro hombres los cuales bajaron de las mismas y golpearon a mi compañero con un arma de fuego en la cara despojándolo así como de sus pertenencias personales, un teléfono celular yo me quede inmóvil sorprendido con lo que estaba pasando, luego de que los cuatro delincuentes despojaron a Jesús Darío de sus pertenencias se montaron en sus motos y huyeron rápidamente, es todo.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del adolescente imputado MOLERO TREJO NILSON JOSE.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del adolescente imputado JHON FREDDY CATAÑO SANCHEZ
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° SIP-SEG-1-13-3-2-257-11, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrito por el Teniente Eylyn Bueaño Rico Comandante del Segundo Pelotón 3ra compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al médico de guardia del área de emergencia del Centro de Diagnostico Integral Michelena, mediante el cual le solicita le realice ex+amen médico al adolescente CATAÑO SANCHEZ JHON FREDDY.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado Informe Médico realizado por la Dra. Kenia Cáceres, realizado al adolescente JHON FREDDY CATAÑO SANCHEZ.
Al folio Diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° SIP-SEG-1-13-3-2-258-11, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrito por el Teniente Eylyn Bueaño Rico Comandante del Segundo Pelotón 3ra compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al médico de guardia del área de emergencia del Centro de Diagnostico Integral Michelena, mediante el cual le solicita le realice examen médico al adolescente MOLERO TREJO NILSON JOSE.
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregado informe médico realizado por la Dra. Kenia Cáceres, practicado al adolescente Nilson Trejo Molero.
Al folio Doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 269-11, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrito por el Teniente Eylyn Bueaño Rico Comandante del Segundo Pelotón 3ra compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Albergue, mediante el cual le participa que el joven MOLERO TREJO NILSON JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.316, se encuentra detenido preventivamente por procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al folio Trece (13) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 270-11, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrito por el Teniente Eylyn Bueaño Rico Comandante del Segundo Pelotón 3ra compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Albergue, mediante el cual le participa que el joven CATAÑO SANCHEZ JHON FREDDY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.316, se encuentra detenido preventivamente por procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° SIP-SEG-1-13-3-2-264-11, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrito por el Teniente Eylyn Bueaño Rico Comandante del Segundo Pelotón 3ra compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe del laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando el Reconocimiento Técnico de un teléfono celular con las siguientes características SIM CAR perteneciente a la línea Movilnet N° 8958060001006252635, batería seriales DC070623YBY, Marca UT STARCOM, modelo SMT5700MV, color negro CAUSA encontrándose presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados del Código Penal.
Al folio quince (15) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° SIP-SEG-1-13-3-2-265-11, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrito por el Teniente Eylyn Bueaño Rico Comandante del Segundo Pelotón 3ra compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe del laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando que practiquen balística generalizada de un arma de fuego marca Compact, color negro hecha en china, con un cargador de material plástico CAUSA encontrándose presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados del Código Penal.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales se encuentra agregado registro de recepción de vehiculo N° 00234, del Estacionamiento los Andes de Coloncito Estado Táchira, del vehículo Clase moto color azul, placas AAOA53R, modelo Jaguar, serial de carrocería LEAPCMOB580G00523.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados Nilson Jose Molero Trejo y Jhon Freddy Cataño Sánchez, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes recibieron llamada anónima informándoles que habían cuatro ciudadanos vestidos con franelas manga largas color verde, Jean color gris, gorras color negro y dos motos, cada una de ellas con su chofer y parrillero el cual tenía actitud sospechosa presumiendo que se encontraban armados y estaban rondando la plaza bolívar de Lobatera, por lo que se dirigieron hasta el sector para verificar la información, una vez en la localidad de Lobatera se encontraron de frente con los presuntos sospechosos con las características antes descritas intentando darse a la fuga, dándoles la voz de alto, logrando así aprehender a tres ciudadanos que responden al nombre de Arias Barón Norberlo Junior, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.185.876, quien portaba a la altura de la cintura una pistola de plástico color negro, marca compacto de fabricación china, Cataño Sánchez John Freddy, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.085.700, quien se transportaba en una moto color azul, placas AAOA53R, modelo Jaguar, serial de carrocería LEAPCMOB580G00523 y el ciudadano Chacón Hernández Cesar Armando Junior, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.221.121, quien al momento de la aprehensión era el parrillero de la moto Marca Yamaha, color negro, sin placas, serial de carrocería 18F04366, entregándose sin resistencia alguna, así mismo el cuarto ciudadano se dio a la fuga en la moto marca Yamaha, color negro, sin placas, serial de carrocería 18F04366, donde a escasos cincuenta metros aproximadamente perdió el control de su moto cayendo al vacío aproximadamente unos cuatros metros en una zona boscosa posteriormente el ciudadano salió de ahí dejando la moto abandonada haciéndose pasar por un ciudadano de esa localidad hablando en una esquina con varios ciudadanos que habitan frente a esa localidad, minutos después nos acercamos hacía donde se encontraba el ciudadano Molero Trejo Nilson José, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.316, y al ver su actitud sospechosa procedieron a realizarle las siguientes preguntas donde vivía y cual era su vivienda quedando el sin repuesta alguna, respondiéndoles los ciudadanos con los que el se encontraba hablando que el acababa de tener un accidente al salir de un precipicio boscoso, quedando atrapada en la melaza una moto marca Yamaha color negro, sin placas, serial de carrocería 18F04366, el cual minutos anteriores se le había dado a la fuga a la comisión de la Guardia Nacional, posteriormente procedieron a preguntarle a los tres ciudadanos ya detenidos Cataño Sánchez John Freddy, Arias Barón Norberto Junior, Chacón Hernández Cesar Armando Junior que si el ciudadano Molero Trejo Nilson José andaba con ellos, respondiendo que si, así mismo suena un teléfono celular entre los presuntos delincuentes, acercándonos hacía el ciudadano Molero Trejo Nilson José, donde era más agudo el sonido para efectuarle una requisa corporal encontrándole un teléfono celular marca UT STARCOM, modelo SMT5700MV, color negro, de igual forma se procedió a contestar la llamada informando la víctima del robo que ese era su teléfono que se lo devolvieran por favor , así mismo el funcionario SM/3 Torres Mejias Santiago le informo a la víctima que éramos funcionarios de la Guardia Nacional, del segundo pelotón, de Michelena que aproximara al lugar para que identificara a los presuntos autores del delito, minutos después se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse Zambrano Morales Jesús Darío, reconociendo a los ciudadanos detenidos presuntos delincuentes que lo habían despojado de sus documentos personales y teléfono celular, inmediatamente se dirigieron al comando de la guardia nacional ubicado en la localidad de Michelena con la finalidad de efectuarle inspección corporal en presencia del testigo Maldonado Sandoval Víctor Manuel, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.314.188, a fin de corroborar si tenía otro elemento probatorio del delito, procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el prenombrado adolescente, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; en virtud que fueron hallados en el lugar donde ocurrieron los hechos e identificados por la víctima comO los presuntos agresores que los despojaron de sus pertenencias y documentación personal, así mismo les fue hallados objetos que hacen presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación Fiscal, lo que concuerda con el acta de investigación penal; y tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ante identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la defensa privada, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal,; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por tratarse el delito endilgado por la Representante Fiscal, de los contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad a favor de los adolescentes identificados supra.
CUARTO: LÍBRESE LAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), antes identificados, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-3206/2.011
NYGM/glaq.-