REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles Nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, miércoles nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso: “El 07 de noviembre del año en curso, siendo las 5:30 de la madrugada, aproximadamente los funcionarios militares SM/3 Albornoz Florido Edison, Sargento Primero Carrizo Rodríguez Henrry y sargento Useche Becerra José. Adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, se encontraba de patrullaje por la octava avenida de la Concordia de esta ciudad y en el momento de estar a la altura del centro nocturno “EL Eden”, observaron un vehículo clase camioneta que se desplazaba a alta velocidad tripulado por una persona joven de sexo masculino y procedieron a intervenirlo donde le solicitaron su documentación personal identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.602.293, a quien le realizaron un registro personal y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón mono deportivo, color negro con franja gris, un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico, color naranja, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de aspecto granulado de olor fuerte y penetrante de presunta droga; asimismo al serle registrada la moto, marca Jaguar, modelo 150, año 2007, placas DBD-464, naranja con calcomanías multicolor, serial de carrocería LDXPCKL087LB00992, entre el tanque de la gasolina y el chasis de la misma le hallaron oculto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 9mm, sin serial color negro, empuñadura de madera con un cartucho sin percutir, calibre 9mm, marca FN-67 MM, por lo que procedieron a su aprehensión y lo trasladaron a la sede del comando de la Guardia Nacional para las averiguaciones del caso junto con las evidencias incautadas, siéndole practicado en el laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a la sustancia la Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje, resultando ser Cocaína con un peso bruto de 03 gramos parar un peso neto de 02 gramos. Asimismo promovió las pruebas de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.- Informe N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2010/3196, de fecha 07-11-2010, inserto a los folios N° 14 y 15 de las actas procesales, suscrito por el funcionario SM/2DA, Luis Enrique Luna, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, a un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material de plástico, de color naranja contentivo en su interior de una sustancia de color beige, aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante de la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto de 03 gramos para un peso neto de 02 gramos, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la identificar preliminar, peso bruto y peso neto de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada. 2.- Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-JEF-DQ-2010-3199, de fecha 07-11-2010, inserto a los folios 36, 37 y 38 de las actas procesales suscrito por el funcionario SM/2do Luis Enrique Luna, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la experticia Química Toxicológica practicada a muestra de orina colectada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la prueba realizada de Orina al imputado, la cual dio resultado POSITIVO, para la detección Inmunológica de Metabolitos de Cocaína. 3.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2010-3196, de fecha 09 de noviembre de 2010, inserto a los folios N° 39, 40,41 y 42 de las actas procesales, suscrito por la Farmacéutica Edgar José Salazar Castro, experto químico adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Experticia Química practicada a una muestra representativa de una sustancia de color beige, de consistencia de polvo de olor fuerte penetrante , la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido. 4.- Dictamen Pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010-3198, de fecha 07 de noviembre de 2010 inserto a los folios 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Jogly Alejandro Peña Chacón, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Experticia de Identificación de Seriales, practicada a un vehículo automotor clase motocicleta, marca Jaguar, modelo 150, año 2007, placa DBD-464 naranja, serial de marco o bastidor LDXPCKL0871B00992, serial de motor XDL162FMJ06B01994, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar características y condiciones legales del vehículo en el cual se movilizaba el adolescente imputado de autos. 5.- Dictamen Pericial de balística generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010-3197, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Carlos Andrés Pérez Colmenares, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la experticia de Mecánica, Diseño y Funcionamiento, practicada a un arma de fuego portátil, de uso individual, calibre 9 x 19 mm de fabricación casera, clandestina o ilícitamente, color negra…, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia, características y condiciones del arma de fuego de fabricación casera y de la munición que le fue incautada al adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios militares SM/3 Albornoz Florido Edison S/1 Carrizo Rodríguez Henrry y S/2 Useche Becerra José adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nª 01 de la Guardia Nacional, quienes fueron funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente Josef Ignacio Ríos Cuellar, la pertinencia y la necesidad del testimonio radica en que son los funcionarios que practicaron la detención del adolescentes imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta policial Nª CR1-EM-D.S.U.SI.438, de fecha 07 de noviembre de 2010 inserto a los folios Nº 4 y 5 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios militares Albornoz Florido Edison, Carrizo Rodríguez Henrry y Useche Becerra José, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de sus actuaciones en el procedimiento realizado en e presente caso. Solicito su lectura en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Nº CO-LC-LR1-DIR-PO/D-2010/3196, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios Nª 14 y 15 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Luis Enrique Luna experto adscrito al laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la prueba de orientación, pesaje y precintaje a un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico, de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante de la sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto de 02 gramo. 3.- Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR1-JEF-DQ-2010/3199, de fecha 07 de noviembre de 2010 inserto a los folios Nº 36,37 y 38 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Luis Enrique Luna, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la experticia Química Toxicológica, practicada a la muestra de orina colectada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la prueba realizada de orina al imputado dio positivo para cocaína 4.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/3196, de fecha 09-11-2010, inserto a los folios 39, 40, 41 y 42 de las actas procesales suscrito por el farmacéutico EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, experto químico adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia nacional de la Experticia Química practicada a una muestra representativa de una sustancia de color beige de consistencia de polvo de olor fuerte penetrante, solicito su lectura en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Dictamen pericial de vehículo Nº CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010-3198, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales suscrito por funcionario Jogly Alejandro Peña Chacon experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la experticia de identificación de seriales, practicada a un vehiculo automotor clase motocicleta marca jaguar, modelo 150 año 2007, placa DBD-464, naranja serial o marco o bastidor LDXPCKL0871B00992, serial de motor XDL162FMJ06B01994, solicitó su lectura en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal . 6.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010-3197, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Carlos Andrés Pérez Colmenares, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la experticia de mecánica, diseño y funcionamiento, practicada a Un arma de fuego portátil, de uso individual, calibre 9 x 19mm, de fabricación casera, clandestina o ilícitamente, color negra de un solo alveolo, como parte de su cañón, su empuñadura corresponde al armazón en un solo conjunto, provista esta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sujeta por un tornillo metálico y un cartucho sin percutir, calibre 9 x 19mm, tipo parabellum, proyectil blindado de punta de ojiva, marca FN-67, solicitó su lectura en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se le mantengan las medidas impuestas por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2010. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), Por ultimo solicitó el sobreseimiento definitivo, a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción al respeto y le informo al tribunal que previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que le solicitó a la ciudadana Juez le ceda el derecho de palabra para que el lo manifieste de viva voz, es todo. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), expuso lo siguiente: “Yo, admito los hechos, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).






ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles (09) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
DECIMONOVENA: Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero



CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-3089-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El 07 de noviembre del año en curso, siendo las 5:30 de la madrugada, aproximadamente los funcionarios militares SM/3 Albornoz Florido Edison, Sargento Primero Carrizo Rodríguez Henrry y sargento Useche Becerra José. Adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, se encontraba de patrullaje por la octava avenida de la Concordia de esta ciudad y en el momento de estar a la altura del centro nocturno “EL Eden”, observaron un vehículo clase camioneta que se desplazaba a alta velocidad tripulado por una persona joven de sexo masculino y procedieron a intervenirlo donde le solicitaron su documentación personal identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien le realizaron un registro personal y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón mono deportivo, color negro con franja gris, un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico, color naranja, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de aspecto granulado de olor fuerte y penetrante de presunta droga; asimismo al serle registrada la moto, marca Jaguar, modelo 150, año 2007, placas DBD-464, naranja con calcomanías multicolor, serial de carrocería LDXPCKL087LB00992, entre el tanque de la gasolina y el chasis de la misma le hallaron oculto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 9mm, sin serial color negro, empuñadura de madera con un cartucho sin percutir, calibre 9mm, marca FN-67 MM, por lo que procedieron a su aprehensión y lo trasladaron a la sede del comando de la Guardia Nacional para las averiguaciones del caso junto con las evidencias incautadas, siéndole practicado en el laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a la sustancia la Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje, resultando ser Cocaína con un peso bruto de 03 gramos parar un peso neto de 02 gramos”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de Diciembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Informe N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2010/3196, de fecha 07-11-2010, inserto a los folios N° 14 y 15 de las actas procesales, suscrito por el funcionario SM/2DA, Luis Enrique Luna, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, a un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material de plástico, de color naranja contentivo en su interior de una sustancia de color beige, aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante de la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto de 03 gramos para un peso neto de 02 gramos, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la identificar preliminar, peso bruto y peso neto de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada.
2.- Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-JEF-DQ-2010-3199, de fecha 07-11-2010, inserto a los folios 36, 37 y 38 de las actas procesales suscrito por el funcionario SM/2do Luis Enrique Luna, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la experticia Química Toxicológica practicada a muestra de orina colectada al adolescente JOSE IGNACIO RIOS CUELLAR, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la prueba realizada de Orina al imputado, la cual dio resultado POSITIVO, para la detección Inmunológica de Metabolitos de Cocaína.
3.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2010-3196, de fecha 09 de noviembre de 2010, inserto a los folios N° 39, 40,41 y 42 de las actas procesales, suscrito por la Farmacéutica Edgar José Salazar Castro, experto químico adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Experticia Química practicada a una muestra representativa de una sustancia de color beige, de consistencia de polvo de olor fuerte penetrante , la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.
4.- Dictamen Pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010-3198, de fecha 07 de noviembre de 2010 inserto a los folios 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Jogly Alejandro Peña Chacón, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Experticia de Identificación de Seriales, practicada a un vehículo automotor clase motocicleta, marca Jaguar, modelo 150, año 2007, placa DBD-464 naranja, serial de marco o bastidor LDXPCKL0871B00992, serial de motor XDL162FMJ06B01994, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar características y condiciones legales del vehículo en el cual se movilizaba el adolescente imputado de autos.
5.- Dictamen Pericial de balística generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010-3197, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Carlos Andrés Pérez Colmenares, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la experticia de Mecánica, Diseño y Funcionamiento, practicada a un arma de fuego portátil, de uso individual, calibre 9 x 19 mm de fabricación casera, clandestina o ilícitamente, color negra…, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia, características y condiciones del arma de fuego de fabricación casera y de la munición que le fue incautada al adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios militares SM/3 Albornoz Florido Edison S/1 Carrizo Rodríguez Henrry y S/2 Useche Becerra José adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nª 01 de la Guardia Nacional, quienes fueron funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente Josef Ignacio Ríos Cuellar, la pertinencia y la necesidad del testimonio radica en que son los funcionarios que practicaron la detención del adolescentes imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta policial Nª CR1-EM-D.S.U.SI.438, de fecha 07 de noviembre de 2010 inserto a los folios Nº 4 y 5 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios militares Albornoz Florido Edison, Carrizo Rodríguez Henrry y Useche Becerra José, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de sus actuaciones en el procedimiento realizado en e presente caso. Solicito su lectura en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Nº CO-LC-LR1-DIR-PO/D-2010/3196, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios Nª 14 y 15 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Luis Enrique Luna experto adscrito al laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la prueba de orientación, pesaje y precintaje a un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico, de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante de la sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto de 02 gramo.
3.- Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR1-JEF-DQ-2010/3199, de fecha 07 de noviembre de 2010 inserto a los folios Nº 36,37 y 38 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Luis Enrique Luna, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la experticia Química Toxicológica, practicada a la muestra de orina colectada al adolescente JOSE IGNACIO RIOS CUELLAR, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la prueba realizada de orina al imputado dio positivo para cocaína
4.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/3196, de fecha 09-11-2010, inserto a los folios 39, 40, 41 y 42 de las actas procesales suscrito por el farmacéutico EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, experto químico adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia nacional de la Experticia Química practicada a una muestra representativa de una sustancia de color beige de consistencia de polvo de olor fuerte penetrante, solicito su lectura en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Dictamen pericial de vehículo Nº CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010-3198, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales suscrito por funcionario Jogly Alejandro Peña Chacon experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la experticia de identificación de seriales, practicada a un vehiculo automotor clase motocicleta marca jaguar, modelo 150 año 2007, placa DBD-464, naranja serial o marco o bastidor LDXPCKL0871B00992, serial de motor XDL162FMJ06B01994, solicitó su lectura en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal .
6.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010-3197, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Carlos Andrés Pérez Colmenares, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la experticia de mecánica, diseño y funcionamiento, practicada a Un arma de fuego portátil, de uso individual, calibre 9 x 19mm, de fabricación casera, clandestina o ilícitamente, color negra de un solo alveolo, como parte de su cañón, su empuñadura corresponde al armazón en un solo conjunto, provista esta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sujeta por un tornillo metálico y un cartucho sin percutir, calibre 9 x 19mm, tipo parabellum, proyectil blindado de punta de ojiva, marca FN-67, solicitó su lectura en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal..
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se le mantengan las medidas impuestas por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2010.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), Por ultimo solicitó el sobreseimiento definitivo, a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción al respeto y le informo al tribunal que previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que le solicitó a la ciudadana Juez le ceda el derecho de palabra para que el lo manifieste de viva voz, es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial N° CR1-EM-D.S.U-SI-438, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 4 y 5 de las actas procesales.
2.- Informe N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2010/3196, de fecha 07-11-2010, inserto a los folios 14 y 15 de las actas procesales.
3.- Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-JEF-DQ-2010/3199, de fecha 07-11-2010, inserto a losa folios 36, 37 y 38 de las actas procesales.
4.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/3196, de fecha 09 de noviembre de 2010.
5.- Dictamen Pericial del vehículo N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/3198, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios N° 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales.
6.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010/3197, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 47, 48, 49, 50 y 51 y 52 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en lo que respecta sólo a la medida de Reglas de Conducta, eximiéndolo de la medida de Servicios a la Comunidad, al valorar quien aquí decide, la constancia de Trabajo; por ello, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, en fecha 07 de Noviembre de 2010, y así se decide.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO A FAVOR DEL ADOELSCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalía del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.- Acta policial N° CR1-EM-D.S.U-SI-438, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 4 y 5 de las actas procesales.
2.- Informe N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2010/3196, de fecha 07-11-2010, inserto a los folios 14 y 15 de las actas procesales.
3.- Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-JEF-DQ-2010/3199, de fecha 07-11-2010, inserto a losa folios 36, 37 y 38 de las actas procesales.
4.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/3196, de fecha 09 de noviembre de 2010.
5.- Dictamen Pericial del vehículo N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/3198, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios N° 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales.
6.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010/3197, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserto a los folios 47, 48, 49, 50 y 51 y 52 de las actas procesales.
De las actas relacionadas se puede evidenciar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), no realizó alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, por cuanto el arma incautada no esta catalogada como de las clasificadas en la Ley de Arma y Explosivos como un arma de fuego ordinaria; razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.


CAPITULO V

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), , en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIO DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles nueve (09) de febrero del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-3089/2010
NYGM/glaq.-