REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

200° y 152°


CAUSA Nº JM-1074/2010


Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011, siendo las 11:55 horas de la mañana, del día fijado para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JM-1074-10. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, en representación de El Estado Venezolano, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Privada Abogada ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES. Acto seguido la ciudadana Jueza, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, ordena a la Secretaria de sala, Abogada Beberlyn Alviárez Espinel, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, la Defensora Privada, Abogada Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA. Así mismo informa que no se encuentra ningún órgano de prueba que recepcionar. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el Debate Oral y Reservado y da inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le advierte a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y la compostura adecuadas, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera le informa a loas adolescentes que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con sus respectivas abogadas defensoras cada vez que lo deseen, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, quien expone: “El día 16 de octubre de 2010, aproximadamente a las 11.50 p. m., por las inmediaciones del Sector C, vereda 02, de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 de a Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1, visualizaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, quienes iban caminando con los adultos M.A.G.M. y Y.A.M.N, los cuales al divisar la comisión de la guardia se tornaron nerviosos y se dieron a la fuga, lo cual llamo la atención de los efectivos actuantes, quienes intervinieron policialmente y los persiguieron. Una vez que se produce la detención quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y al inspeccionarlos personalmente se les encontró a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA en el bolsillo lateral lado derecho del pantalón que vestía Diez Envoltorio tipo cebollita de restos vegetales, presunta marihuana y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del Short antes descrito siete envoltorios tipo cebollitas contentiva de un polvo blanco de presunta cocaína, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a las ordenes de las autoridades competentes, al tiempo que las sustancias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional a fines de practicarles las experticias de ley. Incluso a los adultos que se encontraban con dichos adolescentes se les encontró sustancias que se presumían eran drogas. El Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, emitió el siguiente resultado en la prueba de orientación, certeza y pesaje signado con el Nro. CO-LC-LR-1-JEF-3315, de fecha 17 de Octubre de 2010, en cuanto a la sustancia sometida a su consideración: las muestras consisten en: Diez envoltorios de forma irregular, tipo cebollitas elaboradas en material plástico color negro, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo, verdoso, de olor fuerte y penetrante, los mismos se identificaron con los Nros. 1 al 10, estos envoltorios lo tenía IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA. Siete envoltorios de forma irregular, tipo cebollitas, elaborados en material plástico color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia polvo, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nro. 11 al 17, estos envoltorios se le encontraron a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, Veintiún envoltorios de forma irregular, tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia marrón, consistencia granulada, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. 18 al 38, l os cuales fueron incautados al adulto M.A.G Una vez aplicados los reactivos correspondientes se pudo determinar que se trataba de las siguientes sustancias: PESAJE: MUESTRAS 01 al 10. PESO BRUTO 30,5 GRAMOS. PESO NETO 26,5 GRAMOS. RESULTADO: POSITIVO (+) MAARIHUANA. MUESTRAS 11 al 17. PESO BRUTO 3,5 GRAMOS. PESO NETO 2,7 GRAMOS. RESULTADO: POSITIVO (+) COCAINA. MUESTRAS 18 al 38. PESO BRUTO 12,5 GRAMOS. PESO NETO 10,2 GRAMOS. RESULTADO: POSITIVO (+) COCAINA. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicito al Destacamento de Fronteras Nro. 12 la realización de las diligencias necearías para el esclarecimiento de los hechos.”. Así mismo, promueve los siguientes medios de pruebas: EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nro. CO-LC-LR-1-JEF-3315 de fecha 17 de Octubre de 2010, suscrita por J.E.S.C., experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 1, el cual corre inserto a las actas procesales. La representación de la Fiscalía solicitó citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba fue útil, necesaria para que el funcionario que realizó la referida prueba exponga qué procedimiento siguió para practicarla y obtener los resultados y pertinente, por cuantos los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la acusación. 2.- Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-10/2982 de fecha 21 de Octubre de 2010, practicada por J.E.S.Z. experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. La representación de la Fiscalía solicitó citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado por las partes, exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil y necesaria para que el funcionario que realizó la prueba, exponga qué procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la acusación. 3.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-3175-10 de fecha 07 de julio de 2010, practicada por N.R.D.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 10 al 12 de la acusación. La representante Fiscal solicita citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer en contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil y necesaria para que la funcionaria que realizó la prueba, exponga qué procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener los resultados y pertinente, en razón de que los datos suministrados guardan relación con los hechos narrados en la acusación. TESTMONIALES: 1.- Los funcionarios M.C.Y., V.J.E., D.S.M. y L.A.R. adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional, a quienes solicita la representación Fiscal su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria dicha prueba para que los mismos expongan cómo realizaron el hallazgo de la sustancia que fue remitida al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional y pertinente, ya que lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la acusación. Finalmente, solicita a la ciudadana Jueza que en caso de que en el debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, se les imponga las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a tenor de lo establecido en los artículo 628 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, en mi carácter de defensa técnica de los adolescentes acusados, quiero informar a este Tribunal que en previa conversación sostenida con mis defendidos, los mismos me manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se encuentran acusados, por lo que pido al Tribunal, le sea cedido el derecho de palabra a cada uno de ellos, y una vez culminen su exposición me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Acto seguido el Tribunal, en visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concede el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a preguntarles si desean declarar, a lo cual manifestaron que si desean hacerlo, y por tratarse de dos adolescente la ciudadana Jueza procede a tomar la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal; lo hace en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, quien libre de todo juramento, apremio y coacción, en forma voluntaria, expone: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA quien libre de todo juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su abogada defensora expone: “Yo admito los hechos, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Rosbella Del Rosario Carrero Ovalles, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad en forma libre y voluntaria por mis representados solicito al Tribunal se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, oído lo manifestado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, no abre la etapa de recepción de pruebas. Inmediatamente este Juzgado oída la admisión de los hechos que realizarán los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, admisión que fue ratificada por su Defensora Privada Abogada Rosbella Del Rosario Carrero Ovalles; llega a la conclusión que al examinar y valorar todas las diligencias probatorias existentes en autos, aunado a la admisión de los hechos proferida en esta oportunidad legal por los adolescentes, considera que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la efectiva responsabilidad penal por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, antes identificados, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, observa este operadora de justicia, que la representante del Ministerio Público solicita como sanción definitiva las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Este Tribunal deja constancia sobre el pronunciamiento de la parte dispositiva de la decisión, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la publicación íntegra del fallo para el quinto día hábil siguiente a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a. m.). El Dispositivo es del siguiente tenor: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, ADMITE las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. SEGUNDO: Declara Responsables Penalmente, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA antes identificados, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Impone como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA; y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA; las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Se exime del pago de costas procesales a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Con la firma de la presente acta, las partes quedan notificadas las partes. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. Se ordena librar boleta de Privación de la Libertad a la Casa de Formación Integral San Cristóbal. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la presente audiencia oral y reservada. Se dio lectura a la presente acta, se declaró concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 horas del mediodía.