REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Febrero del año 2011

200º y 152º


Causa Penal Nº: JM-1087/2010
Jueza: Abg. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE
ARMA BLANCA
Víctima: J.J.CH.C.
Secretaria de Sala: Abg. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsables Penalmente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.J.CH.C.; y, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; y, de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.CH.C.; y, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; la cual será ejecutada por el Juez de Ejecución correspondiente.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ya antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad de los adolescentes sancionados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día lunes veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), con lo cual las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES






ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE SALA




Causa Penal Nº JU-1087/2010
DEDR/obb. –