REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Febrero de 2.011
200º y 151º
Causa Penal N° E-2.628/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Definitivamente firme como ha quedado las decisiones dictadas en fechas 09 de diciembre de 2010, y 19 de Enero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mediante las cuales fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO); este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
REGLAS DE CONDUCTA
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir durante el LAPSO DE UN (01) AÑO, las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de presentarse ante las Trabajadoras Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a fin que reciban la orientación necesaria y se haga el seguimiento del caso.
2.- Realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o de mala conducta.
4.- Prohibición de portar, detentar, u ocultar armas.
5.- Prohibición de agredir a la victima por si o por interpuesta persona.
6.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes por el lapso de Un (01) Año, con el fin de que se haga el seguimiento del caso, debiendo la especialista consignar las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día JUEVES TRES (03) DE MARZO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlos de la sanción, a tal efecto se ordena librar oficio a la Policía del Municipio San Cristóbal a los fines de anexarle las respectivas citaciones, asistidos de su abogado Defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes del presente auto, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanciones impuestas, en fechas 09 de diciembre de 2010, y 19 de Enero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mediante las cuales fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar oficio a la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para informarles que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes por el lapso de UN (01) AÑO, con el fin de que reciba las charlas de orientación necesarias, debiendo la especialista consignar las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día JUEVES TRES (03) DE MARZO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlos de la sanción; a tal efecto se ordena librar oficio a la Policía del Municipio San Cristóbal a los fines de anexarles las respectivas citaciones, asistidos de su abogado Defensor.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2.628/2.011
ALBJ/mang.-