REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de Febrero de 2.011
200º y 151º
Causa Penal N° E-2637/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira; mediante la cual, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:
REGLAS DE CONDUCTA:

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE UN (01) AÑO, las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias ante este Tribunal, por intermedio de su Abogado (a) Defensor (a).
2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se ordena librar boleta de Citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca a la sede del Tribunal el día MARTES 22 DE MARZO DEL 2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a través de oficio dirigido a la Policía de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 21 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de Citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca a la sede del Tribunal el día MARTES 22 DE MARZO DEL 2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a través de oficio dirigido a la Policía de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO (A) DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2637/2.011
ALBJ/jrdc.-