REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Lunes 28 de Febrero de 2011

200º y 151º



Causa Penal N° E-2638/2011


AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

A LA JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem. Así se decide.

REGLAS DE CONDUCTA

La joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, y/o realizar una actividad laboral licita, debiendo consignar las constancias respectivas una ves cada Dos (02) meses ante este Tribunal, por intermedio de su abogado (a) Defensor (a).
2.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Tribunal ordena citar a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a fin de que comparezca ante este Tribunal el día LUNES 28 DE MARZO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción impuesta, asistido de su Abogado Defensor. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 19 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.

Segundo: Ordena citar a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante este Tribunal el día LUNES 28 DE MARZO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerla de la sanción, asistido de su abogado Defensor.

Tercero: Ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con el fin de que practiquen la boleta de citación dirigida a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO (A) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.



Causa Penal N° E-2638/2.011
ALBJ/jrdc.-