REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de febrero del año 2.011
200º y 151º

Causa Penal N° E-2.639/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así:

REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones:
1.- Realizar un curso de capacitación vocacional o realizar una actividad laboral de carácter lícito o continuar con sus estudios de manera regular, con la obligación de consignar las constancias respectivas cada mes ante este Despacho, a través de la Defensa, para ser agregadas a la presente causa.
2.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo.
3.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; así como bebidas alcohólicas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena citar al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO 2.011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor; a tal efecto, se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena citar al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO 2.011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor; a tal efecto, se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO (A) DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2.639/2.011
ALBJ/mang.-