REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves tres (03) de Febrero de 2.011
200º y 151º
Causa Penal N° E-2616/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguientes manera:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE UN (01) AÑO, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, impartidas por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas, cada mes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
En tal sentido, este Tribunal, ordena librar oficio a la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes por el lapso de UN (01) AÑO, con el fin de que reciba la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias se asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se ordena librar boleta de Citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca a la sede del Tribunal el día MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; para lo cual, se librará oficio a la Policía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por cuanto el adolescente reside en ese sector, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de Citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca a la sede del Tribunal el día MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; a través del respectivo oficio.
Tercero: Ordena librar oficio a la especialista adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes por el lapso de UN (01) AÑO, con el fin de que reciba la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, Líbrese el oficio correspondiente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2616/2.011
ALBJ/jrdc.-