Se dictó decisión en el presente asunto, en los siguientes términos: 1) CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas JESSIKA ANDREINA ACERO y DEICY CAROLINA CHACON LOZA, por el delito de RIÑA RECÍPROCA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las imputadas JESSIKA ANDREINA ACERO y DEICY CAROLINA CHACON LOZA, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del estado Táchira sin previa autorización del tribunal. 3.- Acudir a todos los actos del proceso.