REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001877
ASUNTO : SP11-P-2010-001877


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA Y ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. AMRIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001877, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del acusado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chinacota Norte de Santander, nacido en fecha 15 de agosto de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Cruz Núñez (v) y de Luciano Gómez (v) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.220.933 y residenciado barrio Che Guevara calle 7 lote 33 Ureña estado Táchira teléfono 0426-4539208, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 11 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben denuncia de la ciudadana BENEDITA BURGOS RICO, quien informo que su ex concubino, desde hace un año se había dado a la tarea de insultarla sin causa justificada, que la agredía, verbalmente por eso buscaba ayuda de las autoridades, para que él no la maltratara mas, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chinacota Norte de Santander, nacido en fecha 15 de agosto de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Cruz Núñez (v) y de Luciano Gómez (v) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.220.933 y residenciado barrio Che Guevara calle 7 lote 33 Ureña estado Táchira teléfono 0426-4539208, quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Asimismo, “El día 19 de Septiembre del 2010, siendo la 1:20 horas de la tarde; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña, sub.- Inspector Carlos Pérez, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho se decepciono denuncia de una ciudadana identificada como BENITA BURGOS, quien manifestó ser victima de maltrato físico por parte de su concubino, y entre otras cosas expuso: Resulta que el día Domingo 19 de Septiembre del 2010 como a las 12 horas del mediodía me encontraba en mi casa y llego el que era concubino mío todo borracho a pegarme por nada, me agarro del cuello y me caí al piso; por lo que me traslade en compañía del agente Alemir Guerrero hacia la siguiente dirección calle 2 casa 14-81, Barrio Luis Useche Díaz, de Ureña, a los fines de ubicar a la persona agresora donde una vez en el lugar apreciamos a un sujeto que vestía franela de color negro que al notar la comisión emprendió huida y por el estado de ebriedad que tenia se cayo al pavimento logrando su detención, al cual se le solicito sus documentos quedando el mismo identificado como WILLIAN ALBERTO GOMEZ NUÑEZ y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.”



-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 27 de Enero de 2.011, siendo las 12:30 horas del mediodía, el tribunal deja constancia que en base al articulo 73 del Código orgánico procesal Penal, se procede a acumular la causa signada con el N°SP11-P-2010-2210; y siendo el día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta y Octava del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chinacota Norte de Santander, nacido en fecha 15 de agosto de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Cruz Núñez (v) y de Luciano Gómez (v) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.220.933 y residenciado barrio Che Guevara calle 7 lote 33 Ureña estado Táchira teléfono 0426-4539208, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala; la Fiscales Vigésimas Cuarta y Octava del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, y el Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, y la victima Benedicta Burgos Rico; es todo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a las Representantes del Ministerio Público quienes expusieron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las mismas cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, , si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesus Molina y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal; finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chinacota Norte de Santander, nacido en fecha 15 de agosto de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Cruz Núñez (v) y de Luciano Gómez (v) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.220.933 y residenciado barrio Che Guevara calle 7 lote 33 Ureña estado Táchira teléfono 0426-4539208, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, es culpable de los delitos por el cual le acusa la representación Fiscal de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico, pues es al mismo a quien se le encuentra la sustancia conocida como gasolina por parte de los órganos auxiliares de justicia, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-F-
De la pena
De los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo sancionado con una pena de ocho(08) a Veinte(20) Meses prision
AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo sancionado con una pena de diez(10) a Veinte(20) Meses de prision
VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico, siendo sancionado con una pena de seis(06) a dieciocho(18) Meses de prisión.
Vista las pena de los delitos imputable se toma el delito de mayor pena como es el de AMENAZA, donde se toma la minina por la aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es Diez(10) meses y existiendo concurso real de delitos del artículo 88 del Código penal se le suma dos (02) meses por el delito de Acoso y Hostigamiento. Más un(01) mes de Violencia Fisica, quedando como pena definitiva de la suma de los dos delitos a cumplir la de UN AÑO, Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-G-
DE LA MEDIDA
Y FINALMENTE SE MANTIENE al condenado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto del 2010. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chinacota Norte de Santander, nacido en fecha 15 de agosto de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Cruz Núñez (v) y de Luciano Gómez (v) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.220.933 y residenciado barrio Che Guevara calle 7 lote 33 Ureña estado Táchira teléfono 0426-4539208, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por las Representantes del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, ya identificado plenamente en actas, en la comisión del delito de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedita Burgos Rico; a cumplir la pena de UN AÑO, Y TRES (03) MESES DE PRISION; de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 ejusdem y el articulo 88 del Código penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto del 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA