REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002764
ASUNTO : SP11-P-2010-002764


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PEDRO ELI GOMEZ HERNADEZ
DEFENSOR (A): JAVIER CASTILLO DÍAZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002764, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra del acusado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de Pedro Elías Gómez Paredes (v) Luz Dary Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio Antonio Ricaurte cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 14 de noviembre de 2010, funcionarios JOSE DISTINGUIDO OVALLES DUARTE DTGDO MONCADA CHACÓN MARCOS Y AGENTE JAIMES WILIAN, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial : siendo las 06:30 horas de la tarde del domingo 14 de noviembre de 2010, se encontraban de servicio en la parte interna del Estado Municipal deportivo Chávez, ubicado en el barrio Andrés Bello calle 05 con carrera 2 y 3 San Antonio, con el fin de prestar seguridad y orden público en el evento deportivo de futbol, entre los equipos San Antonio F.C Vs. Portuguesa F.C, en el momento que finalizó dicho evento, los aficionados pertenecientes al equipo de San Antonio, cuando observaron que dichos equipos quedaron empatados optaron por lanzar objetos contundentes (botellas, piedras y otros) a los jugadores y representantes del equipo de Portuguesa, procedieron de inmediato a prestarle la seguridad al personal directivo y jugadores del equipo visitante (Portuguesa) en los camerinos, donde a pocos minutos observaron que los aficionados que se encontraba uno de los jugadores futbolistas en compañía de los de la radio prensa radial entrevistándolo, escucharon una detonación y agredieron al futbolista. Motivado a dicha situación se trasladaron de inmediato al centro de la cancha con el fin de evitar que siguieran agrediendo al jugador, al acercarse donde se encontraba la aglomeración de fanáticos optaron por salir corriendo varios de ellos, percatándose que uno de los aficionados se encontraba en la grama inclinado con una bandera de material de tela color rojo y azul, cubriendo un objeto contundente tipo cabilla y un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin, de una forma rápida y violenta, dándose la fuga con dichos objetos intentando evadir a la comisión policial entre el resto de personas aficionadas, procedieron a la persecución del mismo siendo interceptado a pocos metros de la cancha deportiva hacia la parte externa del estadio, a quien se le realizó de inmediato una inspección personal, no le encontraron ningún objeto adherido al cuerpo, de igual forma al revisarlo en la bandera de color rojo y azul con un tubo plástico en forma de asta que transportaba debajo del brazo izquierdo, le incautaron un arma de fuego de fabricación casera color gris con cacha de material de pasta color negra y un objeto contundente tipo cabilla. Cuando retornan de la cancha donde se encontraba el ciudadano jugador que estaba siendo entrevistado y fue agredido, pudieron observar que el mismo presentaba una herida abierta a la altura del cuero cabelludo y se encontraba sangrando fuertemente, a la vez el ciudadano agraviado opto por señalar al ciudadano que había sido capturado con el arma de fuego y cabilla, como agresor del mismo con la cabilla y portando el arma de fuego la cual ocultaba con la bandera.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 26 de Enero de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de Pedro Elías Gómez Paredes (v) Luz Dary Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio Antonio Ricaurte cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado, y el Defensor Privado Abg. Javier Castillo, se deja igualmente constancia que el carácter de la victima lo asume en este acto el representante de la Vindicta Pública por cuanto en actas no cursa la dirección de la misma y wel Fiscal del ministerio Público no aporto su dirección a los fines de poder ubicarla; es todo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de Pedro Elías Gómez Paredes (v) Luz Dary Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio Antonio Ricaurte cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el ciudadano PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ,es culpable de los delitos por el cual le acusa la representación Fiscal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues es al mismo a quien se le encuentra la sustancia conocida como gasolina por parte de los órganos auxiliares de justicia, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-F-
De la pena
De los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal siendo sancionado en Tres(03) a Doce(12) meses, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, basada en una conducta predilectual, para lo cual el fiscal no presento constancia alguna, para comprobar que el enjuiciable tenga antecedentes penales, tomándose la minima de la pena es Un(01) mes y quince(15) días y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en veintidós (22)dias y doce(12) horas

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO siendo sancionado con PRISIÓN DE Tres(03) a Cinco(05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, basada en una conducta predilectual, para lo cual el fiscal no presento constancia alguna, para comprobar que el enjuiciable tenga antecedentes penales, tomándose en consideración el limite inferior para el calculo de la pena es Tres(03) Años y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en Un(01) Año y Seis(06) Meses de prisión y el articulo 88 del Código penal. quedando como pena definitiva de la suma de los dos delitos a cumplir la de UN AÑO, (01) SEIS MESES, (06) VEINTIDOS DIAS (22) Y DOCE (12) HORAS. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-G-
DE LA MEDIDA
Y FINALMENTE SE MANTIENE al condenado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2010. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de Pedro Elías Gómez Paredes (v) Luz Dary Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio Antonio Ricaurte cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, ya identificado plenamente en actas, en la comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de UN AÑO, (01) SEIS MESES, (06) VEINTIDOS DIAS (22) Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 ejusdem y el articulo 88 del Código penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA