REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002275
ASUNTO : SP11-P-2010-002275




RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JUAN JOSE SILVA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002275, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del acusado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.187.979, casado, hijo de Ana Julia Sánchez (f) y de Juan Jose Silva Chacon (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Castillo, vereda 7 14b15; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-8758614, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 24 de Septiembre del 2010, siendo las 19:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, siendo aproximadamente la 16:30 de la tarde, se encontrában de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, en el canal sur que conduce Cúcuta Ureña, observaron específicamente a cien metros aproximadamente del punto de control fijo un vehículo tipo cava color amarillo el cual se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía, por lo que se procedió a interceptarla e informarle al conductor que amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal se le efectuaría una inspección al vehículo, al abrir las puertas de la parte de atrás de la cava observaron que transportaba varias sillas elaboradas en madera sin pintar, al solicitar la factura de las mismas nos manifestando que no la tenía por lo que procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede del comando donde le solicitaron la documentación al conductor quedando identificado con el nombre de JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.187.979, natural de Ureña de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/65, y residenciado en la carrera 3, casa 8-93, barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, conductor del vehículo marca Toyota, modelo dina, año 1992, placas A65AR0S, color amarillo, clase camión, tipo furgón, uso carga, serial de carrocería BU8818733, serial de motor 1051478, el cual al comenzar a bajar las sillas; pudimos observar que en su interior se encontraban varios tablones de madera y tablas que al descargarlo arrojaron la siguiente cantidad: Cincuenta y cinco (55) tablones de diferentes medidas de la especie CANELON, Treinta (30) sillas de madera en crudo para juego de recibo, Doce (12) sillas de madera en crudo para juego de comedor, Cincuenta y nueve (59) tablas para construcción, en vista de que se trataba de un delito de introducción de mercancía desde Colombia hacia territorio Venezolano, procedimos a efectuar la respectiva constancias de retención de mercancía y del vehículo. Para proceder a notificarle del presente procedimiento al Abogada MARJA SANABRIA, Fiscal auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 09 de Febrero de 2.011, siendo las 11:18 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusacione presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.187.979, casado, hijo de Ana Julia Sánchez (f) y de Juan José Silva Chacon (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Castillo, vereda 7 14b15; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-8758614, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el alguacil de sala; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado con su Defensor Privado Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al imputado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privad Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le amplíe el lapso de presentaciones a mi defendido, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.187.979, casado, hijo de Ana Julia Sánchez (f) y de Juan Jose Silva Chacon (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Castillo, vereda 7 14b15; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-8758614, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el acusado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ,es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, pues es al mismo a quien, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-F-
De la pena


CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano PRISIÓN DE CUATRO(04) a OCHO(08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, basada en una conducta predilectual, para lo cual el fiscal no presento constancia alguna, para comprobar que el enjuiciable tenga antecedentes penales, tomándose en consideración el limite inferior para el calculo de la pena es cuatro (04) AÑOS, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.


De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se decide.
Y finalmente SE MANTIENE al acusado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a una vez cada sesenta (60) días. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.187.979, casado, hijo de Ana Julia Sánchez (f) y de Juan Jose Silva Chacon (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Castillo, vereda 7 14b15; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-8758614, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a una vez cada sesenta (60) días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
SEXTO: Se condena al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA