REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001115
ASUNTO : SP11-P-2007-001115
RESOLUCION DE REVOCATORIA DE MEDIDA Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN
De la revisión realizada, en fecha 10-02-2011 fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de inasistencia de los imputados ciudadanos VICTOR HUGO RAMIREZ LOPEZ y RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
ACTA POLICIAL N°2703MAY007 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2007. “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrulla Asignada con el numero P-602, cuando recibimos reporte radio fónico por parte del Oficial de Día para el momento Cabo 2do 1397 Duran Erasmo, de inmediato nos trasladamos a la Plaza Bolívar, ya que en la misma se encontraba (02) dos ciudadanos y una adolescente, y que los mismos le estaban dando licor a la adolescente quien se hace llamar Karina Ascanio, desconociendo mas datos de la misma, según información suministraba por la ciudadana GUERRERO MONTILLA HAYDE, titular de la cedula de identidad N° V-10.191.231, procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado, cuando visualizamos a los ciudadanos, uno del cual presentaba un hematoma a la altura del pómulo derecho y varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, el otro ciudadano se encontraba en avanzado estado etílico, donde la adolescente en referencia nos indico que dichos ciudadanos la estaban obligando a ingerir alcohol, ofreciéndole la cantidad de 5.000 Bolívares, con el fin de sostener relaciones sexuales, la cual se encontraba en casi estado de inconciencia causado por los efectos del alcohol, siendo trasladados al Centro de Diagnostico Integral del Municipio Pedro Maria Ureña, donde fueron atendidos por el medico de guardia Dr. Rodolfo Leybar, quien les diagnosticaron Intoxicación etílico, hematomas y excoriaciones leves, aplicándole el tratamiento correspondiente, posteriormente fueron trasladado a la Comisaría Policial Ureña, donde quedaron identificados como: 1. RAMIRO ANTONIO GONZALES, Indocumentado, Colombiano, de 58 años de edad, soltero, Profesión Obrero, Natural de Ocaña, Colombia, residenciado en el Sector Puente Amarillo, Parque La Cruz, Casa S/N, Ureña, 2. RAMIREZ LOPEZ VICTOR HUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.905, de estado civil soltero, natural de Ureña, donde en todo momento se le respeto su integridad física, psíquica y moral, realizándole lectura de los derechos del imputado, efectuándole llamada telefónica a el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, dialogando con al Dra. Carolina Fernández, quien indico que se le hiciera del conocimiento a la consejera de Protección del niño y del adolescente de guardia para el día de hoy, con el fin de que se hiciera presente para realizar el acta de medida de protección a la adolescente Karina Ascanio, se le efectuó llamada telefónica a la consejera de guardia Roselin Becerra, al número telefónico 0416-1704840, donde la misma manifestó que no conseguía de guardia para el día de hoy, en vista de que ninguna de las consejeras de protección civil se hizo presente. La adolescente KARINA ASCANIO permanece en las instalaciones de esta comisaría específicamente en la sala de reuniones, durmiendo en una colchoneta, tomando las medidas de seguridad necesaria. Es todo. “
RELACION FACTICA
En fecha 30-05-2007 se realizo acta de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMIREZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1966, de 40 años de edad, hijo de Victor Ramírez (v) y de Isabel López (f) titular de la cedula de identidad 10.192.905, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Carrera 3 N° 0-1, casa color verde, frente al Comando de la Guardia Nacional de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en el año 1949, de 58 años de edad, hijo de Francisco González (f) y de Ana Contreras (v) titular de la cedula de ciudadanía 13.239.249, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector Puente Amarillo Parque La Cruz, Casa S/N, Portón negro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Parte Infine del Código Penal y el de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Karina Ascanio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR HUGO RAMIREZ LOPEZ y RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, en la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de presentarse a las charlas de Alcohólicos Anónimos para recibir orientación para dejar de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, es decir, custodio pudiendo ser un familiar o un amigo que se haga responsable por cada uno de ellos, a presentarlos al Tribunal e igualmente a llevarlos a la Institución de Alcohólicos Anónimos a recibir charlas para su orientación.
CUARTO: SE ACUERDA la práctica a los imputados VICTOR HUGO RAMIREZ LOPEZ y RAMIRO ANTONIO GONZALEZ de los examen toxicológico y de alcoholemia a la victima a los efectos de demostrar si su condición de inconciencia fue por la ingesta de alcohol o por alguna otra sustancia toxica o estupefactiva, exámenes de VIH, VDRL, serología completa y a la victima, a los efectos de determinar la imputabilidad de los mismos, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: SE ACUERDA remitir copia certificada de las declaraciones de los imputados y los exámenes médicos forenses a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 30-05-2007 por incumplimiento de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMIREZ LOPEZ y RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, por las siguientes razones:
1. No cumplió con el régimen de presentaciones
2. No asistió para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como consta en el auto de fecha 27-01-2011 y 10-02-2011 de las actuaciones.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMIREZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1966, de 40 años de edad, hijo de Victor Ramírez (v) y de Isabel López (f) titular de la cedula de identidad 10.192.905, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Carrera 3 N° 0-1, casa color verde, frente al Comando de la Guardia Nacional de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en el año 1949, de 58 años de edad, hijo de Francisco González (f) y de Ana Contreras (v) titular de la cedula de ciudadanía 13.239.249, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector Puente Amarillo Parque La Cruz, Casa S/N, Portón negro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Parte Infine del Código Penal y el de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Karina Ascanio, por las razones antes expuestas y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-05-2007, a los ciudadanos VICTOR HUGO RAMIREZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1966, de 40 años de edad, hijo de Victor Ramírez (v) y de Isabel López (f) titular de la cedula de identidad 10.192.905, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Carrera 3 N° 0-1, casa color verde, frente al Comando de la Guardia Nacional de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en el año 1949, de 58 años de edad, hijo de Francisco González (f) y de Ana Contreras (v) titular de la cedula de ciudadanía 13.239.249, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector Puente Amarillo Parque La Cruz, Casa S/N, Portón negro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Parte Infine del Código Penal y el de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Karina Ascanio. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD a los ciudadanos VICTOR HUGO RAMIREZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1966, de 40 años de edad, hijo de Victor Ramírez (v) y de Isabel López (f) titular de la cedula de identidad 10.192.905, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Carrera 3 N° 0-1, casa color verde, frente al Comando de la Guardia Nacional de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en el año 1949, de 58 años de edad, hijo de Francisco González (f) y de Ana Contreras (v) titular de la cedula de ciudadanía 13.239.249, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector Puente Amarillo Parque La Cruz, Casa S/N, Portón negro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Parte Infine del Código Penal y el de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Karina Ascanio una vez detenido sea recluido en Poli Táchira de esta localidad a órdenes de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA