REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003132
ASUNTO : SP11-P-2010-003132
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-003132, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1982, de 28 años de edad, hijo de Dora Lina Villareal (v) y de padre desconocido, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 912, de fecha 19 de diciembre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio se presentaron en la sede del comando los siguientes ciudadanos: JOHANNA YSAMAR FORERO ABREO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía CC-1.093.753.158 y MALDONADO GELVIZ KEVIN SAVIER, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula N° V-18.353.045 con la finalidad de formular una denuncia de haber sido objeto de un atraco a mano armada hace 10 minutos por un ciudadano de color negro quien se encontraba vestido con una franelilla de color blanco, un blue jeans azul y zapatos deportivos negros que portaba un arma de fuego y los había apuntado y robado 3 teléfonos celulares, 210 bolívares, una cadena de plata, por lo que procedieron a salir de comisión con el ciudadano denunciante al lugar donde había salido corriendo el atracador, procedieron a efectuar una revisión minuciosa en los kioscos de comida, pudiendo observar a un muchacho sentado solo en una mesa con las características descritas por los denunciantes al llegar a su lado observaron 3 teléfonos en la mesa donde estaba sentado y le informaron que se parara un momento y que procederían a efectuarle una inspección corporal poniéndose nervioso y trató de salir corriendo siendo interceptado por uno de los funcionarios, seguidamente le solicitaron que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos y lo colocara en la mesa quien sacó de uno de sus bolsillos de adelante unos billetes de diez bolívares y una cadena metálica con un dije, al llegar el denunciante al lado donde estaban con el muchacho les manifestó que esas eran sus pertenencias y las de su novia, por lo que procedieron a solicitarle al muchacho que los acompañara al Comando, donde efectuaron una revisión minuciosa de las cosas reteniéndole lo siguiente: tres (03) teléfonos celulares especificados así: un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro y gris, serial con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movistar código 895804320002158437 de color azul con el signo de movistar, con su batería maraca Nokia serial BL-5CA700MAH3.7V2.6WH, un teléfono celular marca Sony ericson de color negro serial TM13038QVR con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movilnet serial 8958060001003065709 y batería de color negro marca GH serial presenta varios números borrados y sin la tapa trasera, un (01) teléfono celular marca Alcatel de color anaranjado y negro serial 011505000853759 con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movilnet serial 8958060001031484328 y una batería marca Alcatel de color negro serial CAB308010C1, luego sacó del lado izquierdo de sus bolsillos 21 billetes de 10 bolívares para un total de 210 bolívares, una cadena metálica de 45 cm. de largo, un dije metálico con una figura de piolin, una botella de vidrio de la empresa polar de color oscuro, vacía la cual llevaba en la cintura y tapada con la franelilla y el pantalón, los objetos fueron colocados en una mesa de madera y al solicitarles a los denunciantes que pasaran para que identificaran las cosas informando los mismos que si eran sus pertenencias. Luego procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-80.310.235.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 09 de Febrero de 2.011, siendo las 11:49 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1982, de 28 años de edad, hijo de Dora Lina Villareal (v) y de padre desconocido, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz. Presentes: el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el alguacil de sala; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado y su Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, solicito copia simples de la presente acta, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al imputado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, como lo es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1982, de 28 años de edad, hijo de Dora Lina Villareal (v) y de padre desconocido, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz, pues es al mismo a quien, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-F-
De la pena
ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz, prevé una pena PRISIÓN DE 6 a12 ------------------AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, basada en una conducta predilectual, para lo cual el fiscal no presento constancia alguna, para comprobar que el enjuiciable tenga antecedentes penales, tomándose ------ AÑOS, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal .
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se decide.
Y finalmente SE MANTIENE al acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal el 21 de Diciembre de 2010. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1982, de 28 años de edad, hijo de Dora Lina Villareal (v) y de padre desconocido, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal el 21 de Diciembre de 2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, plenamente identificado, a Cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA