REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000075
ASUNTO : SP11-P-2011-000075
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, contra el ciudadano: EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, Republica de Colombia, en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Gloria Esperanza Salcedo (V) y Ángel Antonio Lopez (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88.267.602, profesión u oficio mesonero, residenciado en Madre Juana calle 2 N° 2-67, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0426-3749845, por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 14 de febrero de 2011, siendo la 10:14 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, Republica de Colombia, en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Gloria Esperanza Salcedo (V) y Ángel Antonio Lopez (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88.267.602, profesión u oficio mesonero, residenciado en Madre Juana calle 2 N° 2-67, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0426-3749845. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado quien estando presente revoca a su defensora privada Abg. Carollyn Guerrero y a tal efecto se le designa la Defensora Pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Lorena Rodriguez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Comando Policial Comisaría San Antonio del Táchira Distinguido LUIS OVALLES y Agente CARDENAS HEIVI, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:40 horas de la mañana de este mismo día nos encontrábamos dentro de las instalaciones del los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira cuando fuimos abordados por el ciudadano Oswaldo Alviarez Jefe de la oficina de Alguacilazgo de dicho Tribunal quien nos informo que momentos antes se había realizado la respectiva requisa en el área del calabozo, a un ciudadano por parte del alguacil Alexis Castro a quien se le encontró en la petrina del pantalón lado derecho un envoltorio de material sintético de color negro en forma de cebollita amarrado por un extremo con un hilo de color blanco contentivo de presunta cocaína a un ciudadano de nombre EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien fue trasladado por una comisión del C.I.C.P.C, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano: EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolanol. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito sancionado con pena de prisión no excede de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, Republica de Colombia, en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Gloria Esperanza Salcedo (V) y Ángel Antonio Lopez (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88.267.602, profesión u oficio mesonero, residenciado en Madre Juana calle 2 N° 2-67, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0426-3749845, por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Febrero de 2011, hasta el 14 de Febrero de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.-Prohibición de cometer hechos similares o de la misma naturaleza. 4.- No salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 5.-Presentar constancia de trabajo en el lapso de 15 días ante este Tribunal. Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, Republica de Colombia, en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Gloria Esperanza Salcedo (V) y Ángel Antonio Lopez (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88.267.602, profesión u oficio mesonero, residenciado en Madre Juana calle 2 N° 2-67, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0426-3749845, por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Febrero de 2011, hasta el 14 de Febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.-Prohibición de cometer hechos similares o de la misma naturaleza. 4.- No salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 5.-Presentar constancia de trabajo en el lapso de 15 días ante este Tribunal. Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal; con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIA,
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRER