REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002952
ASUNTO : SP11-P-2007-002952
RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por la abogada . RITA DE JESUS MOLINA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA, el siguiente documento: Oficio S/N donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, donde solicita el decaimiento de la medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Al folio dos (02) de la presente causa, corre inserta denuncia interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, por el ciudadano ORTIZ RINCON PABLO EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Ana del Táchira, de 60 años de edad, nacido en fecha 14 de enero de 1947, de estado civil soltero, profesión Pensionado del Seguro Social, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, avenida 25, calle 3, casa numero 23-25, Rubio, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad Nº V.- 3.311.699, en la cual expuso: “Resulta que yo vengo a denunciar a mi sobrino WUILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, quien tiene esposada a su concubina de nombre MARIA, al jergón de una cama metálica y estaban discutiendo en la casa y en vista de tal situación vengo a denunciar, es todoAl folio dos (02) de la presente causa, corre inserta denuncia interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, por el ciudadano ORTIZ RINCON PABLO EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Ana del Táchira, de 60 años de edad, nacido en fecha 14 de enero de 1947, de estado civil soltero, profesión Pensionado del Seguro Social, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, avenida 25, calle 3, casa numero 23-25, Rubio, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad Nº V.- 3.311.699, en la cual expuso: “Resulta que yo vengo a denunciar a mi sobrino WUILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, quien tiene esposada a su concubina de nombre MARIA, al jergón de una cama metálica y estaban discutiendo en la casa y en vista de tal situación vengo a denunciar, es todo
Corre agregada las siguientes diligencias:
1. Con el Acta Policial, de fecha 05 de Diciembre de 2007, que corre inserta al folio N° 16, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios, aprehendieron al ciudadano WILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, la cual presentó un comportamiento agresivo contra la comisión policial.
2. acta de entrevista de fecha 05 de Diciembre de 2007, en la cual el Detective Cesar Contreras, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial.
3. acta de entrevista suscrita por el Agente JOSE FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio y el ciudadano WILMER ALEXIS CAMARGO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.634.412, quien fue testigo del procedimiento.
4. acta de entrevista de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el Detective Jamer Gómez Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, en la cual la ciudadana VILMA YACKELINE FERNANDEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.518.250.
5. Reconocimiento medico legal Nº 419, de fecha 05 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano JAMER DISNEY GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.077, en el cual la medico forense concluyó: “Contusión equimotica, en numero de dos, en región de articulación del codo izquierdo, redonda de 2 cms de diámetro cada una, con excoriación en esta región. Contusión equimotica en región occipital derecha. Excoriaciones en región anterior de ambas rodillas. Tiempo de curación cuatro días. Tiempo de privación de ocupaciones cuatro días.
6. Al folio trece (13) de las actuaciones corre inserto reconocimiento Médico legal Nº 420, de fecha 05 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano WILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, en el cual la medico forense concluyó: “Eritema En región lateral derecha del cuello. Dos eritemas lineales en región escapular derecha de 2 cms cada uno. Presenta herida excoriativa, lineal, costrosa, que refiere el ciudadano es reciente, pero la detención se produjo aproximadamente a las 12:30 a.m. y es examinado el ciudadano a as 2:00 a.m., observando que esta lesión presenta costras, por lo que no corresponde al hechos que nos ocupa. Presenta herida con levantamiento superficial de la piel, a nivel de la cara dorsal, de mano derecha en forma de “U” de 1 cms de longitud, que refiere el ciudadano, ocurrió durante el forcejeo, cuando le colocaron las esposas. El tiempo de curación, corresponde a la lesión en la mano derecha, ya que los eritemas desaparecen en horas. Tiempo de duración cuatro días. Tiempo de privación de ocupaciones cuatro días.
7. Al folio catorce (14) de las actuaciones corre inserto reconocimiento medico legal Nº 421, de fecha 05 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano JOSE ANYOLY FLORES SANCHEZ, en el cual la medico forense concluyó: “Contusión equimotica a nivel del hombro izquierdo, con edema moderado de este hombro. Clínicamente no hay lesión ósea, ni luxación. Herida superficial de 1 cms de longitud a nivel de base del dedo índice, de la mano izquierda. Excoriación de 2x1 cms en cara ventral, 1/3 distal de antebrazo izquierdo. Tiempo de duración cinco días. Tiempo de privación de ocupaciones cinco días.
8. Corre al folio dieciséis (16) de las actuaciones acta de investigación penal, de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por el Detective Jamer Gómez y Agente José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la investigación numero H-638.389, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto me trasladé en compañía del funcionario Jamer Gómez y el ciudadano PABLO EMILIO ORTIZ RINCÓN, quien figura como denunciante en la presente investigación , a bordo de la unidad P-21G, hacia el Barrio Santa Bárbara, avenida 25 con calle 3, casa número 23-25, Rubio, Estado Táchira, a fin de practicar la respectiva inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos y ubicar a los ciudadanos WUILMER EMILIO ORTIZ JMENEZ y la ciudadana de nombre MARIA, de quien se desconoce más datos al respecto, una vez presentes en el referido domicilio y previa autorización del denunciante, nos permitió el libre acceso procediendo a ingresar a la vivienda, por cuanto la ciudadana referida como MARIA quien figura como victima se pudo constatar que la ciudadana antes mencionada se encontraba atada a un jergón metálico el cual estaba alojado en la parte posterior de la vivienda (patio), de igual manera nos percatamos que junto a la ciudadana victima se encontraba presente el ciudadano WUILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, imputado en la presente causa, donde luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y de manifestarle del motivo de nuestra presencia, se le solicito la cedula de identidad y dicho ciudadano optó en tomar una actitud agresiva de manera verbal vociferando palabras obscenas a la comisión, posteriormente se le solicitó que acompañara la comisión hasta el despacho y se le participó que figuraba como investigado en la presente investigación y de manera violenta arremetió físicamente en contra la humanidad de la comisión en vista de la situación se procedió a utilizar la fuerza física a fin de inmovilizar y resguardar la integridad tanto del ciudadano investigado como de los funcionarios actuantes, donde posteriormente se le solicitó vía telefónica apoyo a la comisaría Junín de la Policía del Estado, donde luego de unos minutos se constituyó la unidad P 575, al mando del inspector Javier Quintana, en compañía de siete funcionarios policiales, donde prestaron la colaboración y el ciudadano investigado, no ofreció mas resistencia para posteriormente hacer entrega de su cedula de identidad logrando identificarlo de la siguiente manera: ORTIZ JIMENEZ WUILMER EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1979, estado civil soltero, de profesión u oficios mecánico, residenciado en la calle 3, avenida 24, casa 23-25, teléfono 7624611, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.546.596, no obstante dicho ciudadano fue trasladado a la sede de este Despacho a bordo de la unidad P-575, de igual forma el ciudadano LUIS ORTIZ RINCON, progenitor del investigado de una manera entorpecedora y maliciosa procedió a quitarle las esposas de la mano a la víctima y la misma en vista de tal situación y en observar que el ciudadano imputado comenzó nuevamente a gritar, optó de manera confusa a retirarse y entrar a la casa desconociéndose su paradero, presumiendo que dicha ciudadana se escondió en una de las habitaciones, posteriormente se procedió a buscar a un ciudadano quien fue identificado como WILMER ALEXIS CAMARGO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Ragumbalia, Norte de Santander, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 09-02-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el barrio las tapias, calle principal, frente a la escuela, casa sin numero, teléfono 0246-9740360, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.634.412, a quien luego de identificarme como funcionario adscrito a este Cuerpo de Investigaciones y de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo hacia la dirección antes referida donde en presencia del ciudadano PABLO EMILIO RINCON y del inspector JAVIER QUINTANA, y tres funcionarios policiales, se procedió a constatar que en las habitaciones y diferentes áreas del primer nivel de dicha residencia no se encontraba dicha ciudadana, posteriormente nos trasladamos al segundo nivel de la vivienda, en compañía del ciudadano LUIS ORTIZ RINCON, progenitor del investigado; del testigo y de los funcionarios policiales, una vez en dicho nivel se observó en un cuarto anexo que se encuentra en el lado izquierdo en relación a la salida de las escaleras, la cantidad de un (01) recipiente vacío de material sintético de color negro con capacidad de 60 litros con su respectiva tapa; un (01) recipiente vacío de material sintético de color azul con capacidad de 5 litros con su respectiva tapa, un (01) recipiente vacío de material sintético de color beige con capacidad de 20 litros desprovisto de su respectiva tapa, un (01) recipiente vacío de materia sintético color amarillo con tapa color negro con capacidad de 15 litros, un (01) recipiente vacío de de material sintético color negro con capacidad de 60 litros con su respectiva tapa, un (01) recipiente vacío de materia sintético color verde con capacidad de 20 litros con su respectiva tapa el cual se encuentra lleno de combustible (gasolina), un (01) recipiente vacío de materia sintético color azul con capacidad de 40 litros con su respectiva tapa el cual se encuentra lleno de combustible (gasolina), un (01) recipiente vacío de materia sintético color rojo con capacidad de 20 litros con su respectiva tapa el cual se encuentra lleno de combustible (gasolina); así mismo un tanque metálico vacío, presumiblemente para combustible; en vista de que estos implementos no pueden permanecer en dicho anexo de la vivienda por cuanto no cumple con las normas de seguridad para la protección de sustancias inflamables, fueron colectados como evidencias de interés criminalistico, seguidamente fueron colectados el jergón metálico color verde con las esposas sin marca ni seriales aparentes, se deja constancia que siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual anexo a la presente acta de investigación penal. Acto seguido el ciudadano WUILMER EMILIO ORTIZ JAIMES, en la sede de este despacho y siendo la una hora con treinta minutos de la mañana, fue impuesto de los respectivos derechos del imputado tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, posteriormente siendo las dos horas de la mañana se procedió a efectuar llamada telefónica a la Doctora Yolanda Parada, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en materia de Flagrancias, al abonado signado con el numero 0414-7071354.
9. Corre a los folios 19 y 20 de las actuaciones, reconocimiento Nº 261 de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrito por el funcionario Yaneisy Glaelia Jiménez Barrientos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado a diez (10) rectángulos elaborados en material sintético, de los denominados PIMPINA, un (01) par de esposas, metálicas no presente serial, ni marca aparente, una (01) estructura metálica de la comúnmente denominada jergón, de color verde y un (01) tanque metálico para gasolina, el cual pertenece a un vehículo automotor, el mismo presenta su tapa de seguridad, en el cual concluye: En base al pedimento formulado las piezas descritas tiene su propio uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera dar.
10. Corre al folio 23 de las actuaciones avalúo real Nº 263 de fecha 05 de diciembre de 2007, a: 1.- Un (01) recipiente vacío de materia sintético color verde, con capacidad para veinte litros, con su respectiva tapa de color verde, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante color ámbar, con un valor comercial de mil cuatrocientos con cero céntimos bolívares (Bs. 1400,00). 2.- Un (01) recipiente vacío de materia sintético color azul, con capacidad para cuarenta litros, con su respectiva tapa de color negro, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante color ámbar, con un valor comercial de dos mil ochocientos con cero céntimos bolívares (Bs. 2800,00). 3.- Un (01) recipiente vacío de materia sintético color rojo, con capacidad para veinte litros, con su respectiva tapa de color negro, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante color ámbar, con un valor comercial de mil cuatrocientos con cero céntimos bolívares (Bs. 1400,00). Concluyendo: En base al avaluó real practicado al material presentado y tomando en cuenta las características de las mismas, así como su estado de uso u conservación, se le estimó un valor total general de: Cinco mil seiscientos con cero céntimos de bolívares, (Bs. 5.600,00).
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 05-12-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Alverina, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jamer Gómez Sánchez y José Flores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO la calificación de flagrancia en la aprehensión por delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Alverina, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jamer Gómez Sánchez y José Flores, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. 2.- Presentación de agredir a la victima física o verbalmente, y 3.- Obligarse a practicarse un examen medico psicológico en el Hospital Central de San Cristóbal, en Fundamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 05-12-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano WILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de Tres(03) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada al ciudadano WILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Alverina, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jamer Gómez Sánchez y José Floresy el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano WILMER EMILIO ORTIZ JIMENEZ, de conformidad con la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA